STSJ Cataluña 2342/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:3887
Número de Recurso7037/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2342/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070111

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2342/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 22 de abril de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1052/2008 y siendo recurrido/a GEORGIA PACIFIC SPRL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo formalmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto frente a GEORGIA PACIFIC SPRL en materia de despido y condeno a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a pagarle una indemnización de 255.337,22#. En el caso de optar por la readmissión deberá devolverse a la empresa la totalidad de la cantidad depositada en el Juzgado al aceptar la improcedencia del despido y en el supuesto de optar por la indemnización, la suma de 19.662,78#, diferencia entre la cantidad depositada y la suma a la que asciende la indemnización reconocida en la presente sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, D. Luis Alberto, con D.N.I nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa demandada, desde el día 1 de julio de 1990, con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos y Director de la Asesoría Jurídica, mediante la suscripción de un contrato de alta dirección, aunque en realidad la relación laboral era de carácter común. (folios 902 a 914 en cuanto a la antiguedad y en cuanto a que la relación es de carácter común ha sido aceptado por la demandada).

  1. - En fecha 14 de octubre de 2.008 la empresa remitió por burofax al actor una carta de despido disciplinario con fecha de efectos del día 16 de octubre de 2.008 (folios 14 a 16, no controvertido).

  2. - En escrito de fecha 17 de octubre de 2.008, la empresa reconoció la improcedencia del despido y realizó la consignación judicial de la indemnización legal por importe de 275.000# (folios 157, 158, 957 y 958, no controvertido).

  3. - El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación administrativa en fecha 16 de octubre de 2.008, celebrándose la conciliació el día 17 de noviembre de 2.008, con el resultado de celebrado sin avenencia (folios 11 a 13 i 17, no controvertido).

  4. - El actor no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año.

  5. - En el centro de trabajo de la empresa de St. Joan Despí, donde trabajaba el actor, es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de Pastas, Papel y Cartón.

  6. - La empresa GEORGIA-PACIFIC SPRL otorgó poderes al demandante mediante escritura nº 673 de fecha 18.3.2004, entre los cuales consta el de "Otorgar y revocar poderes, designando Abogados, Procuradores de los Tribunales, Árbitros u otros apoderados" (folios 879 a 887). Mediante escritura de fecha 10 de marzo de 2.009 el demandante revocó el poder otorgado por la demandada a favor de diversos abogados, entre los cuales se encontraba D. Edmundo (folios 867 a 872, no controvertido).

  7. - El actor inició situación de Incapacidad temporal el día 5 de agosto de 2.008, continuando en dicha situación el día del juicio oral (confesión actor).

  8. - El salario que reclama el actor es de 17.194,03# mensuales (206.328,38# anuales), integrado por los conceptos siguientes: Salario anual bruto 140.855,65#; Seguridad Social a cargo de la empresa: 12,173,44#; asignación de un vehículo para su uso individual: 13.650,48# anuales; Parte bonus correspondiente a 2007: 16.076#; Otras retribuciones 2.007: 18.015,39# (Fondo de pensiones, dietas y desplazamientos y pago cuota colegial); Seguro de accidentes: 1.000#; Gastos y estancias por desplazamientos: Antigüedad: 4.557,42#, según convenio (folio 979). Asimismo solicita el pago de 6 meses de salario de preaviso a razón de dicho salario; tres mensualidades de salario correspondientes a la cláusula penal por la declaración de improcedencia del despido, una indemnización de seis meses de salario como indemnización pactada en el contrato de trabajo y al pago de las costas procesales con declaración de temeridad.

  9. - El actor durante el año 2.008 cobraba un salario anual de 102.000# Asimismo la empresa le pagaba un seguro por accidentes que ascendia a 1,24# mensuales. En el mes de marzo de 2.008 la empresa le abonó un bonus de 7.000#. (recibos de salarios doc. 88 a 118). El actor ha presentado demanda reclamando la cantidad de 16.076# en concepto de bonus a cobrar en el año 2.008 (folios 1021 a 1024)

  10. - El actor tenía derecho al uso individual de un automovil. El precio de dicho vehículo fue de

    32.346,58#. (folio 121). La gasolina la abona la empresa cuando el actor está utilizando el coche para su trabajo, pero no cuando está de vacaciones (interrogatorio actor y folios 989 y 990).

  11. - El artículo 9, apartado b) del contrato de trabajo del actor establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por voluntad de la empresa, debiendo mediar un preaviso mínimo de seis meses y en caso de incumplimiento total o parcial de dicho deber de preaviso, el actor tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período de preaviso incumplido.

  12. - Asimismo el apartado c) del citado artículo establece que también podrá extinguirse por incumplimiento del alto directivo, sin derecho a indemnización, pero si judicialmente se declarase la inexistencia o insuficiencia de la causa alegada para la terminación del contrato por parte de la empresa, ésta vendría obligada a compensar al actor mediante el abono de una suma equivalente a seis mensualidades de salario, sustituyendo a la fijada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto.

  13. - El artículo 10 del contrato citado anteriormente establece que como compensación por la cláusula de no concurrencia y por la de permanencia mínima, en caso de producirse la extinción del presente contrato por desistimiento de la empresa o por su no renovación o prórroga, quedando excluido el supuesto de extinción del contrato por incumplimiento del demandante, el actor tendrá derecho a percibir el importe correspondiente a tres mensualidades de salario en metálico."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, en los términos anteriormente consignados, se interpone el presente recurso de suplicación.

Han de analizarse, primeramente, los motivos del recurso que, aunque se formulan al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto la infracción de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión y que deberían haberse formulado al amparo del apartado a) de dicho precepto.

1.1.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 209,4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia porque en el fallo indica que estima formalmente la demanda interpuesta por el demandante, pero la indemnización fijada es inferior a la que entendía tenía derecho. Considera, en síntesis, que debería haberse estimado plenamente la demanda aceptando todas las pretensiones que el demandante planteaba. No puede estimarse el motivo del recurso, pues la sentencia estima la demanda en cuanto a la declaración de improcedencia del despido, lo que es admitido por la empresa, al haber reconocido dicha calificación, si bien fija la indemnización correspondiente en un importe inferior a la consignada por la empresa. Es en este sentido en el que debe entenderse la expresión de estimar formalmente la demanda, término que no es sinónimo de la estimación total de la misma, con aceptación de todas las pretensiones formuladas. Por otro lado, no existe ninguna contradicción interna en la sentencia, pues el fallo es el resultado de lo que, previamente, se ha razonado en los precedentes fundamentos de derecho.

1.2.-En el segundo de los motivos del recurso, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 27.2 y 85.2, en relación con el 102, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral . En dicho motivo lo que la parte recurrente alega es que la demandada formuló reconvención en el acto del juicio al contestar la demanda, formulando una reclamación de cantidad por la suma de 19.622,78 #, lo que es aceptado por la sentencia de instancia, al acordar la devolución de dicha cantidad a la empresa demandada. Con independencia de la cuestión de fondo, la empresa no formuló reconvención, en el sentido de solicitar formalmente una petición de condena de la parte demandante, sino que alegó la devolución de la cantidad que excedía de...

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