SAP Valencia 47/2010, 11 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2010
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha11 Febrero 2010

ROLLO NÚM. 000840/2009

RF

SENTENCIA NÚM.: 47/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a once de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000840/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000612/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CODAN SA, representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado don Mª.VICTORIA PUERTES MARTI, y de otra, como apelados a PRODUCTOS DULCESOL SA, JUAN Y JUAN SA y MERCADONA SA, representado por el Procurador de los Tribunales LIDON JIMENEZ TIRADO y ALICIA GARRIDO GAMEZ, y asistido del Letrado don BALDOMERO ANDRES CIURANA, FELIX LOPEZ DE MEDRANO y FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CODAN SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 31/7/09, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. ROSARIO ARROYO CABRIA en representación de CODAN S.A., contra las mercantiles PRODUCTOS DULCESOL S.A., JUAN Y JUAN SA. Y MERCADONA S.A., representado/as por el Procurador Sr/a. LIDON JIMENEZ TIRADO Y ALICIA GARRIDO GAMEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en el escrito inicial de demanda. Y estimando también íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario, DEBO DECLARAR la nulidad del modelo industrial n° 120.673 de CODAN, S.A., con todos los demás pronunciamientos inherentes a dicha declaración. Todo ello haciendo expresa imposición a CODAN S.A. de las costas causadas en el presente procedimiento. Aclarada por auto de 14/9/09 en el sentido de añadir a la anterior parte dispositiva en su final "comprendiendo tanto las causadas en el asunto principal como en la reconvención".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CODAN SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de las acciones infracción de la propiedad industrial y de competencia desleal, formuló la representación procesal de la entidad CODAN SA contra las demandadas PRODUCTOS DULCESOL SA, JUAN Y JUAN SA y MERCADONA SA, al tiempo que se estimaba la acción de nulidad del modelo industrial -titularidad de la actora- que por vía de demanda reconvencional formularon las entidad demandadas.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que, en forma sucinta, a continuación se exponen: 1) Infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción de los artículos 209, 216 y 218 de la LEC, en relación con los artículos 24.1 y 120.3º de la CE y 316, 348 y 376 LEC, por cuanto la sentencia adolece de total falta de motivación fáctica y nada indica acerca de la relación existente entre los medios de prueba y los hechos, ni elementos fácticos y jurídicos del pleito, no resolviéndose todos los puntos litigiosos objeto del debate, ni valorándose los elementos probatorios aportados por las partes. Valoración arbitraria, ilógica e irracional, tanto por infracción de las reglas legales de valoración como por infracción del criterio de valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Incongruencia, en tanto no se han resuelto todos los puntos litigiosos -no se pronuncia sobre la deslealtad por actos de asociación, imitación y aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno-. Inexistencia de valoración o razonamiento sobre los dictámenes periciales, y aun cuando la valoración de la prueba no exige tomar en consideración y valorar cada uno de los medios de prueba, en la sentencia que se impugna lo que sucede es que carece de valoración probatoria. 2) Incorrecta aplicación, o aplicación indebida y errónea, de los artículos 5 a 7 de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, con infracción del artículo 188 del EPI, haciéndose referencia erróneamente a los requisitos de novedad y singularidad como requisitos de validez del diseño industrial con base los citados artículos 5 a 7, cuando la norma aplicable es el EPI cuyo artículo 188 solo establece como único requisito de protección la novedad, concepto éste que, además, no coincide con el contenido en el artículo 6.2 de la LPJDI. 3 ) Infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales, -arts. 218 LEC y 24.1 CE- ante la existencia de error patente en la aplicación de la norma que se rige en ratio decidendi. 4) Necesidad de resolución ex novo y valoración de la prueba por el Tribunal ad quem, 465.2 y 456.1 LEC.5) Validez del modelo industrial de la actora, sin que dicha validez haya sido impugnada en dieciséis años. Validez del MI 120.673 que tiene novedad por sus características, no existiendo productos cuya forma anticipe el referido MI según resultaba de los dictámenes aportado, el reconocimiento efectuado por las demandadas, habiéndose acreditado que los productos dictados por las demandadas no anticipan el modelo de la demandadas. Ha de tenerse en cuenta que basta estar a las diferencias accesorias para afirmar la novedad de un modelo industrial, como en el caso de autos, sin que la simplicidad de una forma impida su registro y protección como MI, no pudiendo confundirse a este respecto el criterio de novedad exigido por el EPI con la actividad inventiva propia del derecho de patentes. La forma es el único objeto de protección del MI, sin otras exigencias de perfeccionamiento y sin que quepa establecer que el modelo industrial es la forma natural indispensable del producto. 6) Correspondencia del producto de CODAN, denominado "conchas" con el MI 120.673 y correlativa infracción del mismo por las partes demandadas al fabricar y comercializar los productos a que se refiere el pleito, lo que resulta de la prueba practicada en los autos. 7) Existencia de actos de competencia desleal por imitación que induce a confusión y que se aprovecha del esfuerzo y de la reputación ajena, o bien simplemente actos de confusión y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Haber quedado acreditada la implantación y notoriedad en el mercado del producto de la actora, la existencia de riesgo de confusión por imitación y por presentación de los productos, y la similitud de los productos envasados, aún cuando sean de marca distinta, debiendo tener en cuenta que conforme a la LCD no es necesario que se produzca la confusión efectiva sino el riesgo de confusión. Existencia de riesgo de asociación y la fácil evitabilidad de la conducta de las demandadas. 8) Mala fe de las demandadas en cuanto a la infracción del MI y a la competencia desleal, sin perjuicio del carácter objetivo del ilícito, habida cuenta el número de aspectos o características imitadas: forma, dimensiones y proporciones, envasado transparente y denominación. 9) Determinación de daños y perjuicios: Los beneficios obtenidos por los infractores en el año 2005 fueron de 887.693'21 Euros, habiéndose solicitado tal criterio indemnizatorio conforme al artículo 55.2 LPJDI, si bien la parte recurrente aceptó como cifra de indemnización, en el acto del juicio, el 1% de la cifra de negocio de cada una de las demandadas con el producto imitado -art. 55.5 de la citada Ley - por lo que de entender que tal era la petición de la actora, la cantidad indemnizatoria ascendía a 35.754'07 euros en total, así como la indemnización coercitiva inherente a la condena de cesación por cuantía no inferior a 600 Euros por día transcurrido hasta la cesación efectiva, debiéndose fijar el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar. 10) Indebida aplicación del artículo 394 LEC, y doctrina jurisprudencial sobre el precepto, ya que, en todo caso, concurría en la presente litis dudas de hecho y/o derecho que hacían inaplicable el criterio del vencimiento, además de no haber existido temeridad por parte de la demandante. Terminaba solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y nueva resolución por la que se estimase íntegramente la demanda formulada por CODAN SA y se desestimase totalmente la demanda reconvencional formulada por PRODUCTOS DULCESOL SA, JUAN Y JUAN SA y MERCADONA SA.

Las representaciones procesales de las entidades demandadas, en escrito conjunto, solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, argumentando la causa de nulidad del modelo industrial de la demandante y la correlativa inexistencia de infracción de la propiedad industrial y de actos de competencia desleal, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación, que consta debidamente unido a las actuaciones y en el que, con carácter previo, se pone de manifiesto que las alegadas infracciones de incongruencia y falta de motivación de la sentencia que la parte apelada no aprecia- han sido consentidas por la recurrente al no haber deducido nulidad de tal resolución conforme a lo prevenido en el artículo 215 LEC .

SEGUNDO

La Sala, en uso de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 6, 30 de Julio de 2010, de Madrid
    • España
    • 30 Luglio 2010
    ...(art. 169, «in fine»)...". En similares términos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 11.2 2010 [Roj: SAP V 1167/2010; Rollo nº 840/09 ], reiterando la recogida en Sentencia de igual Sección de 20.7.2009 que "...El artículo 182 del Estatuto de la Propie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR