SAP Burgos 30/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:340
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 226 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 200 /2008

S E N T E N C I A NUM. 00030/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a diez de Febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la

causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de LESIONES, en virtud de recurso de

Apelación interpuesto por Nicolasa y Rubén, cuyas circunstancias y

datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los

Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Emilio Martínez Miguel, y siendo parte apelada, por vía de

impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª

Carolina Aparicio Azcona y asistido por el Letrado D. Fernando Sarmiento Gómez, habiendo sido designado Ponente el

Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 15 de Mayo de 2009, cuya declaración de hechos probados y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

-hechos probados"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de Abril de 2007, aproximadamente sobre las 14,30 horas Carlos Jesús salía del bar Vélez sito en Pedrosa de Tobalina, cuando se le acercó el acusado Rubén, mayor de edad, con DNI NUM000, con quien mantenía malas relaciones, y comenzó a golpearle con los puños y propinarle patadas, llegando a tirarle al suelo donde continuó la agresión.

Que mientras tanto el acusado Nicolasa, mayor de edad, con DNI NUM000, se dirigió a la puerta del bar donde impidió que el dueño del mismo, Conrado y otro cliente salieran a auxiliar a Carlos Jesús empujando la puerta e incluso al primero, diciendo "esto no va contigo, métete dentro".

Que a consecuencia de estos hechos Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en fracturas costales, herida inciso contusa en ceja derecha, policontusiones y hematomas, las cueles requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico (sutura) y médico posterior de las complicaciones (neumonía y vértigos), tardando en curar 69 días de los cuales 3 fueron de hospitalización, 32 impeditivos de ocupaciones habituales y 34 días no impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz lineal normocrómica en ceja derecha de 2,5 cm sin repercusión funcional y algias costales leves".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"fallo: Que debo condenar y condeno a Rubén Y Nicolasa como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Carlos Jesús en la cantidad de 3.800 euros por lesiones y secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos por el tratamiento rehabilitador por vértigos en las condiciones que se concretan en el Fundamento de Derecho Tercero, con imposición a los mismos del pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan totalmente los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal de los inculpados citados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 15 de Mayo de 2009, que les condenaba como autores de un delito de LESIONES, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, accesorias y costas.

En primer lugar, alega la defensa técnica de los recurrentes, que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, en cuanto no se ha realizado en el plenario prueba de cargo válida, debidamente sometida a contradicción, para considerar acreditadas el alcance y las lesiones supuestamente padecidas por D. Carlos Jesús .

Para fundamentar dicho motivo, se sostiene por los recurrentes, que se les ha negado el derecho a la defensa, al no haber sido posible contrastar la veracidad y alcance de las pretendidas lesiones, y ello, por cuanto en tiempo y forma, se propuso para el acto de juicio oral prueba pericial, a fin de someter a contradicción la pericial médica practicada, solicitando las oportunas aclaraciones al informe emitido por el médico forense de Bilbao, D. Silvio, siendo su práctica inicialmente admitida por el juzgado, para finalmente, y tras las vicisitudes de búsqueda del referido facultativo, ser rechazada tal prueba en el plenario, habiéndose sustituido dicha pericial por la de la Médico Forense adscrita a la clínica de Burgos.

Todo lo cual, incide en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, derivado de la ineficacia de la pericial practicada como prueba de cargo, y de la indefensión generada al no haber sido practicada dicha pericial en condiciones de poder ser sometida a contradicción, contradiciendo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa que inspiran el proceso penal.

Finalmente, se denuncia infracción por inaplicación, en relación con el condenado Sr. Nicolasa, de los previsto en el art. 28 b) del CP y, subsidiariamente, en lo previsto en el art. 147.2 del CP, en relación con la regla 6ª del art. 66.1 del CP ., ya que - según se dice-, la testifical practicada acredita que el autor material de las lesiones fue el hijo de aquel, el Sr. Rubén, limitándose la acción comisiva del padre a impedir que dos personas acudieran en auxilio del perjudicado.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, derivado del hecho de no haber sido posible contrastar la veracidad y alcance de las lesiones sufridas por el perjudicado, y ello, por cuanto en tiempo y forma, se propuso para el acto de juicio oral prueba pericial, a fin de someter a contradicción la pericial médica practicada, solicitando las oportunas aclaraciones al informe emitido por el médico forense de Bilbao, D. Silvio, siendo su práctica inicialmente admitida por el juzgado, para finalmente, y tras las vicisitudes de búsqueda del referido facultativo, ser rechazada tal prueba en el plenario, habiéndose sustituido dicha pericial por la de la Médico Forense adscrita a la clínica de Burgos.

Para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de admisión o denegación de pruebas por el tribunal de instancia, al establecer, entre otras, en Sentencias como la de 18 de Junio del 2004 lo que sigue:

"La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han venido a establecer que la denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de usar todos los medios de prueba.

Ahora bien, el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa ha sido elevado a rango constitucional, tal derecho viene limitado por el mismo texto constitucional que exige que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo. Así, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2001 - tiene afirmado que no toda prueba propuesta por quien se defiende en un proceso penal ha de ser admitida, sino tan solo aquella que es conducente y pertinente a la defensa del proponente. El derecho constitucionalmente garantizado no es, pues, un derecho absoluto y sin límites, sino que se modera en función de las finalidades de defensa a que está encaminado. Asimismo, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para que tal motivo casacional prospere, y que se pueden resumir en los siguientes términos:

  1. - Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma, bien en el escrito de conclusiones provisionales, bien en el Acto del Juicio Oral, en el caso del Procedimiento Abreviado (art 793.2º LECr ).

  2. - Que esté...

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