SAP Alicante 338/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2723
Número de Recurso380/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 380/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 190/09

SENTENCIA Nº 338/10

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 190/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Romualdo y demandada D. Juan Pedro, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sras. García Mora y Sánchez y Martín- Cortés y dirigidas por los Letrados Sres. Lorente Martinez y Murcia Meseguer, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 190/09, se dictó sentencia con fecha 19/5/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beltrán Ferrer contra D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Reyes.

  1. Condeno a D. Juan Pedro al pago de la cantidad de 1300 euros más el 16 por ciento de IVA, todo ello con el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

  2. Las costas del proceso no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 1-7-09, cuya parte dispositiva dice: "I.- Procede la corrección de los errores materiales de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada en el proceso de tal manera que:

    1. - Su Fundamento de Derecho segundo, último párrafo, quedará redactado de la siguiente forma: "En conclusión, ha resultado impagado el trabajo realizado por la parte actora que según el documento uno número de la demanda asciende a la cantidad de 1.090 euros más el 16 por cinto de IVA, procede imponer su pago, a la parte demandada (artículos 1.544, 1.089, 1.101, 1.108 y 1.256 del Código Civil )". 2.- Su Fundamento de Derecho tercero, último párrafo, quedará suprimido.

    2. - Su Fallo, quedará redactado de la siguiente manera:

    "I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beltrán Ferrer contra D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Reyes.

  3. Condeno a D. Juan Pedro al pago de la cantidad de 1.090 euros más el 16 por ciento de IVA, todo ello con el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

  4. Las costas de proceso no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 380/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, se alzan en apelación ambas partes demandante y demandada; interesando la primera la íntegra estimación de la demanda e impugnando la sentencia por: 1º infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC, calificando la sentencia de incongruente y contradictoria, 2º infracción del art. 304 de la LEC, interesando se tenga por confeso al demandado y 3º error en la valoración de la prueba, en virtud del reconocimiento explicito por el demandado de los trabajos realizados. Por su parte el demandado, interesa la íntegra desestimación de la demanda, calificando igualmente la sentencia de instancia de contradictoria, considerando que no han quedado acreditados todos los trabajos que se dicen ejecutados, así como el excesivo precio de los efectivamente ejecutados.

SEGUNDO

Hemos de comenzar analizando el primer motivo de impugnación por el que denuncia la infracción del art. 218 de la LEC, que impone el deber de motivar las resoluciones judiciales y el deber de congruencia de la sentencia. Por lo que respecta al deber de congruencia, la STS de 2 de octubre de 2009 dispone que "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente." Y sigue diciendo mas adelante "Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» (STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).". Es cierto que en el presente caso, la sentencia de instancia incurre en diversos errores, sin embargo estos fueron objeto de la oportuna aclaración que se llevó a cabo mediante Auto de fecha 1 de julio de 2009, por lo que no procede calificar la sentencia de incongruente.

En cuanto a la motivación de las sentencia, es exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza a exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991\14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996\115],". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación...

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