SAN, 21 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:3100

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1438/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Mª Eva Guinea

Ruenes en nombre y representación de AUTOCARES HORTAL, S.A frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta

del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de su petición de revisión de oficio

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la

Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 1995 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 8 de febrero de 1996, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en el trámite conferido para contestar a la demanda presentó escrito de fecha 8 de julio de 1996, en el cual, formulaba como alegación previa, la falta de competencia de esa Sala, la cual fue declarada, previa audiencia de las partes, por Auto de fecha 26 de mayo de 1999, inhibiéndose a favor de esta Sala que aceptó la competencia.

CUARTO

Se dio traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, presentando escrito de fecha 10 de febrero de 2000 , en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

ALSA INTERPROVINCIAL, S.A, como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2000, en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de mayo de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AUTOCARES HORTAL, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio ambiente (hoy Ministerio de Fomento) a su petición de revisión de oficio de la Resolución de 23 de diciembre de 1987 de la Dirección General de Transportes Terrestres, por la que "se autorizó a RENFE la explotación provisional y anticipada del servicio regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera entre el cruce de la carretera general CN-630 con el vial de acceso al Hipermercado Pryca- La Fresneda como hijuela desviación del servicio V-3365 entre Gijón y Madrid, con hijuelas" y de la Resolución de 23 de septiembre de 1992 de la Secretaría General para los Servicios de Transportes por la que "se adjudica definitivamente la concesión del servicio público regular permanente y de uso general de transporte de viajeros por carretera entre Gijón y Madrid, con hijuelas".

La parte actora fundamenta su pretensión en que dichos actos son nulos de pleno derecho por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por falta de competencia del órgano administrativo , y sin haberse respetado los principios de exclusividad en la explotación de tráficos y de prioridad recogidos en el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación del Transporte Terrestre.

SEGUNDO

La parte codemandada opone como alegaciones previas al amparo del artículo 82, letras c), e) y f) en relación con el artículo 40 a) de la LJCA de 27 de diciembre de 1956: la extemporaneidad del recurso administrativo al haber sido presentado fuera de plazo, la desviación procesal entre lo pedido en vía administrativa y en vía jurisdiccional y la omisión del acuerdo del órgano de gobierno de la sociedad decidiendo interponer el recurso contencioso administrativo.

En primer lugar, no cabe apreciar la extemporaneidad del recurso puesto que no nos encontramos ante una impugnación directa las resoluciones antedichas, cuyos plazos evidentemente han transcurrido, sino ante una petición de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho al amparo del artículo 102 Ley 30/1992, para lo cual no existe plazo de impugnación, con independencia de que proceda o no dicha revisión, cuestión que analizaremos al estudiar el fondo del asunto.

En segundo término, y en cuanto al acuerdo del órgano de gobierno de la sociedad para interponer el recurso contencioso administrativo, si bien es cierto que no fue aportado por la parte actora, ello no era necesario toda vez que consta en autos el poder otorgado por el Administrador solidario de la sociedad con facultades conferidas en los Estatutos para ejercitar y presentar en nombre de la misma toda clase de peticiones, reclamaciones...y emplazamientos judiciales.

Por último, y en relación a la "desviación procesal" alegada, si bien es cierto que son distintos los términos en que aparece expresado el suplico de ambas peticiones, no obstante, la pretensión que se deduce de los mismos es idéntica, esto es, la nulidad de las resoluciones impugnadas, por lo que la discrepancia no tiene la virtualidad de provocar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes datos que resultan relevantes para analizar la cuestión debatida:

  1. El 7 de julio de 1986, RENFE como concesionaria del servicio público regular de transporte mecánico de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Gijón y Madrid con hijuelas (V-3365) solicita autorización para formular el presentar a trámite el correspondiente proyecto de hijuela desviación entre El Empalme de la CN-630 con la CC-634 (de Legones a Riaño) y El Empalme de la CN-630 con el vial de acceso al Hipermercado PRYCA.

  2. Por resolución de fecha 16 de enero de 1987 del Subdirector General de Transportes de Viajeros, se autoriza a que presente el referido proyecto, previo informe favorable de la Junta e Coordinación de Transportes de Asturias y del Jefe Provincial, dado que el núcleo de población que se pretendía servir, l estaba desde dos accesos muy distantes: uno desde la CN-630 por el solicitante RENFE y otro desde la CC-634 por "El Castromocho".

  3. RENFE presentó el referido proyecto el 18 de marzo de 1987, declarándose su suficiencia por resolución del subdirector General de 31 de marzo de 1987 e iniciándose su tramitación mediante es sometimiento del mismo a información pública publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia nº 115 de 21 de mayo de 1987.

    En dicho trámite la Dirección General de Transportes y Comunicaciones decide, en fecha 10 de julio de 1987, y dado que la hijuela desviación solicitaba discurría en su mayor parte del servicio por caminos privados, no emitir informe según dispone el art. 1º de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

    La Junta de Coordinación de Transportes de Asturias en sesión de 30 de junio de 1987, acuerda informar desfavorablemente la solicitud ante la imposibilidad de contemplar autorizaciones de servicios públicos por viales particulares.

    La empresa "El Castromocho" presentó escrito fuera de plazo impugnando la petición y solicitando se procediera a la clausura de la misma, y solicitando el derecho de tanteo, caso de estimarse necesaria la petición de RENFE.

    El resto de particulares o entidades que formularon alegaciones en el trámite de información pública lo hicieron en sentido favorable a la concesión solicitada.

  4. El Secretario del Ayuntamiento de Siero emitió certificación en fecha 29 de julio de 1987, en la que se hacía constar que el vial objeto de concesión había sido cedido al Ayuntamiento en fecha 29 de julio de 1987, y por tanto era desde esa fecha de titularidad municipal. Con base en dicho certificado, la Jefatura Provincial de Oviedo y la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones informaron favorablemente el establecimiento del servicio, y, en particular esta última, al considerar urgente el establecimiento del mismo, propone que se autorice a la mayor brevedad posible la explotación anticipada del mismo.

  5. Por resolución de 30 de noviembre de 1987 se declara la necesidad y conveniencia del servicio y se adjudica el mismo a RENFE, la cual, el 11 de diciembre de 1987 solicita que ese autorice la explotación anticipada y provisional del servicio, lo que se realiza por Resolución de fecha 23 de diciembre de 1987.

  6. El 9 de mayo de 1988 RENFE, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/87, interesa autorización para transferir el referido servicio con propuesta de concesión independiente a Automóviles Luarca, S.A (ALSA), iniciándose el correspondiente expediente de sustitución de la concesión de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 14 de abril de...

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