La L.O. 10/1995 de 23 de noviembre de Código Penal

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJC. Doctor en Derecho. Profesor de D. Penal de la U. de Las Palmas.
Páginas25-38

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El Texto Penal vigente de 1995 no ha podido sustraerse a la presencia de aquellas dos notas que, como se indicaron en el Preámbulo, han sido una constante en la evolución histórica de la codificación penal española: una, la motivación de índole política, en buena medida factor influyente de su aparición; otra, la incapacidad contrastada de los cuerpos legislativos para resistir la tentación de modificar, en mayor o menor medida, de forma puramente accidental o esencial, las disposiciones contenidas en el nuevo texto que se somete al conocimiento público.

La observación de ambos aspectos se considera necesaria para conseguir una mejor comprensión del fondo, la forma y, en definitiva, el espíritu y la filosofía que condujeron al legislador de 2003 a la elaboración de la L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre.

A) Motivaciones políticas

Por lo que se refiere a la influencia de matiz político la promulgación de un Código suele ir acompañada, a la manera de apellido, del acontecimiento de aquella naturaleza que le presta una especial significación, si bien generalmente limitada a una muy escasa repercusión en el articulado de la nueva orientación política.

En el vigente texto de 1995 la denominación pretendida de Código de la Democracia ofrece ante todo una sensible distancia en el tiempo como para merecer aquel calificativo si se considera que ya en 1978 España, conforme a la Constitución, era un Estado social y democrático de Derecho y esta situación permanecía, tras veinticinco años, hasta la publicación del texto penal.

Escasas son, por tanto, las razones para bautizar a este Código con aquel calificativo de democrático; por el contrario, de otro lado fue superior la influencia política de lo que cabía esperar, principalmente con relación a otros cuerpos legales del pasado.

Desde una doble vertiente se encuentran elementos de naturaleza política influyentes en el Código:

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a) Cuando ya la redacción del nuevo y definitivo Código parecía tocar fondo y se acercaba su final, coincidente por otra parte con los momentos postreros de la legislatura, el consenso para conseguir la aprobación del texto desembocó en pactos y acuerdos dirigidos, como fuera, a la obtención de las mayorías imprescindibles, y los resultados no pudieron, por esta simple razón, calificarse sino de medianamente positivos.

En efecto, tales posturas de forzado e interesado consenso no se ofrecían impregnadas del necesario y fino sentido jurídico preciso para obtener resultados fiables ni válidos, pues aquellos acuerdos así resultantes se mostraron huérfanos de la adecuada preparación para una labor que requería una madurez suficiente y conforme a la trascendencia e importancia de las misiones a realizar: se trataba, ni más ni menos que de llevar a buen puerto un Código Penal que, y así lo entendió la posterior Exposición de Motivos, es un texto que «ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, no sin razón, se le ha considerado como una especie de «Constitución negativa».

b) Un segundo apunto es inevitable reflejar, especialmente para comprender el alud de posteriores reformas del texto punitivo: es sabido que no obstante la larga y estudiada preparación del Código su aprobación previa para la entrada en vigor fue conseguida merced a la mayoría socialista en las Cortes, con la abstención del partido popular.

Era así perfectamente lógico, y obligado presumirlo, el deseo de los populares de modificar el Código en cuanto cambiase el acento de la mayoría parlamentaria, hecho acaecido en 1996 y que debe ser considerado como la principal razón inspiradora de las diez y siete reformas con aproximadamente, 242 artículos innovados en uno u otro sentido, es decir, algo más de una tercera parte de los preceptos del texto penal fueron alterados, suprimidos o variados en solamente siete años de vigencia.

La aparición, ciertamente anómala de estas situaciones, y las previsibles consecuencias derivadas de la forma de obtención de acuerdos en materias penales no pasó desapercibida a los redactores de la Ley 10/1995, quienes prepararon en la Exposición de Motivos una serie de excusas encaminadas a quitar hierro a las críticas que no tardarían en producirse. Con esta finalidad de justificar se ofrecen en el Preámbulo de la Ley algunas expresiones que tampoco pueden ser consideradas de recibo.

«El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe tam- Page 27 bién cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas transformaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse».

Pues sí que puede discutirse y, desde luego, deben someterse a examen las palabras de los legisladores que en este punto integran un puro sofisma, en cuanto que sostienen como primera afirmación que los principios inspiradores del Derecho Penal se encuentran desfasados por la simple razón temporal de su procedencia secular, cuando la realidad demuestra una situación contraria.

De entrada, los principios básicos a que alude la Exposición de Motivos permanecen invariables; fueron recogidos y declarados antaño en las leyes penales, sustantivas y de procedimiento y se mantienen en su espíritu y formulación, siquiera con inevitables retoques que no han afectado a sus funciones legitimadoras y garantistas:

El principio de legalidad en su cuádruple manifestación fue sancionado en los Códigos Penales en los primeros artículos de los respectivos cuerpos legales. Por su parte la hoy más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal ya recogió en su artículo primero las garantías procesales recordando la ineludible exigencia del respeto a las normas de procedimiento, establecidas para sancionar aquellos hechos que las leyes penales señalasen como infracciones punibles cuyo conocimiento correspondiese a la jurisdicción ordinaria, y siempre con el corolario de sentencia firme dictada por Juez competente.

El aseguramiento de estas garantías se refuerza con la declaración del artículo 2 de la Ley Procesal cuando recuerda, a las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento el deber de instruir al presunto reo de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, en tanto no se encuentre asistido de defensor.

El importante tema de la retroactividad de las leyes penales favorables fue proclamado por Alfonso de Castro y pasó a los textos penales con algunas leves matizaciones relativas a la determinación de la norma más favorable.

Las instituciones de la suspensión provisional y la libertad condicional hunden sus raíces en los comienzos de 1900 siquiera en la última redacción de estas figuras el legislador ha introducido la exigencia, relativa, de haber satisfecho la responsabilidad civil como requisito para la concesión dePage 28 aquéllas; también, desde esta perspectiva plausible han aparecido las reglas encaminadas a la sustitución de las penas, con miras a evitar el ingreso en prisión de quienes no siendo delincuentes primarios no podían gozar de la suspensión provisional.

Considera la Exposición de Motivos que las reformas más acusadas se registran en materia de las sanciones penales y también en este aspecto debe admitirse esta afirmación en sus justos términos: la pena privativa de libertad continúa siendo el eje del sistema penal y penitenciario, si bien su ejecución se acomoda al criterio de individualización científica, estimado preferente sobre el progresivo dominante en el régimen general anterior a la Ley Penitenciaria de 1979; se regula con nuevos trazos la pena de multa, donde sí cabe consignar uno de los aspectos positivos del Código de 1995, y se endurecen, en cambio, las penas privativas de derechos, en particular cuando la comisión delictiva tiene por autor a un funcionario público, respondiendo así al deseo de «eliminar el régimen de privilegio de que éstos gozaban en las intromisiones de Derechos y Libertades fundamentales de los ciudadanos».

En definitiva, no es admisible la afirmación de la inadecuación del texto anterior al de 1995 porque, en materia de estos aspectos fundamentales, pertenezca al siglo pasado: acreditado queda que la distancia temporal no puede servir de crítica al Código de 1973, fiel conservador de los derechos y garantías del justiciable y, en opinión de Gimbernat, «el mejor que hemos tenido ya que, conservando las virtudes del movimiento codificador del siglo pasado supo incorporar los principios humanitarios y humanistas del movimiento europeo de los años sesenta, manifestado en una tendencia de descriminalización de...

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