STS 1246/2009, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2009
Número de resolución1246/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Luis Antonio, Argimiro, Efrain, Indalecio Y Ovidio y la acusación particular en nombre y representación de Celso Y Leocadia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a Luis Antonio, Argimiro, Efrain, Indalecio y Ovidio por delito contra la integridad moral, tortura, lesiones, detención ilegal en concurso con falta de malos tratos, contra la inviolabilidad del domicilio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Luis Antonio representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón; Argimiro representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan; Efrain representado por el Procurador García Díaz; Indalecio y Ovidio ambos representados por el Procurador Sr. Velasco Múñoz- Cuéllar; y la acusación particular en nombre de Celso y Leocadia representada por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, instruyó sumario Diligencias Previas

4111/2006 contra Luis Antonio, Argimiro, Efrain, Indalecio y Ovidio, por delito contra la integridad moral, tortura, lesiones, detención ilegal en concurso con falta de malos tratos, contra la inviolabilidad del domicilio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 20 de noviembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y como tal se declara que:

A.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Atracos de la Unidad Regional de Investigación de Barcelona de la Policía de la Generalitat-Mossos d#Esquadra, tendentes a averiguar la autoría de un delito de robo con violencia y lesiones perpetrado sobre las 15:00 horas del día 22-07-2006 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la ciudad de Barcelona y, fundamentalmente en base a una diligencia de reconocimiento fotográfico efectuado el día 27-07-2006 por la víctima de tales delitos, en el cual -está reconoció- con bastantes dudas- al ciudadano rumano, Celso como posible autor; por parte del Jefe del reseñado Grupo de Atracos, el acusado Raúl, nº profesional NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, se ordenó proceder a la detención del referido Celso, desplazándose, a tales efectos, a las inmediaciones del domicilio de éste, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de esta ciudad, vestidos de paisanos, los acusados: Efrain, Indalecio, Ovidio, Argimiro y Luis Antonio, todos ellos funcionarios del Cuerpo de Mossos d#Esquadra con nºs profesionales: NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, respectivamente, y todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sucediendo lo siguiente:

  1. - Entre las 20:30 y las 21:00 horas del día 27-07-2006, cuando Celso salía de su domicilio, a fín de tomar un café, en compañía de su novia Leocadia, y de un amigo de ambos, los acusados Efrain, Indalecio

    , Ovidio y Argimiro, actuando de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de menoscabar la dignidad personal de Celso, sin importarles que, a consecuencia de ello se viera también menoscabada su integridad física, se le abalanzaron por la espalda, le pusieron la zancadilla, lo arrojaron de cara al suelo colocándolo boca abajo y esponsándolo con las manos atrás, imposibilitando cualquier reacción defensiva suya, tanto por el uso del factor sorpresa como por la desproporción física y numérica, le propinaron los cuatro acusados mencionados indistintamente reiterados golpes y puñetazos por todo el cuerpo, pisándole la cabeza contra el asfalto y agarrándole por el cuello para impedir que gritase; todo ello sin identificación alguna y en presencia de un grupo de prsonas que se habían acercado al observar el hecho, viandantes que recriminaron en todo momento a los acusados su brutal actuación, pidiéndoles a gritos que cesaran de golpear a Celso . Fue en ese momento cuando uno de los acusados abrió su chaqueta, dejón entrever una pistola, sacó la placa, la mostró a los allí presentes y les expresó "dejednos en paz, que estamos haciendo nuestro trabajo", sin que conste acreditado que Celso, en el suelo, boca abajo y recibiendo golpes, pudiera aparcibirse de la condición policial de los mencionados acusados.

    Seguidamente, los acusados mencionados introdujeron a Celso en un vehículo policial que fue conducido por el acusado Argimiro, viajando como copiloto el acusado Ovidio y, sentado en el asiento posterior, junto a Celso, el acusado Indalecio, a fin de trasladarlo a la Comisaría de Mossos d#Esquadra sita en la Trevessera de les Corts en calidad de detenido, ignorando Celso, en ese momento, el motivo de su detención.

  2. -Durante el traslado de Celso hasta las dependencias policiales, el acusado Indalecio, actuando de común acuerdo con los dos acusados Ovidio y Argimiro, tanto en la acción como en el propósito de obtener de Celso el reconocimiento de los hechosque se le imputaban, pero que Celso desconocía, le introdujo en la boca la pistola que portaba, exigiéndole que: "reconócelo todo si no te tiraremos por un barranco", expresándole que: "si la jueza te suelta, te podemos matar, no serías el primero", obligándole a viajar con la cabeza hacia abajo y metida entre los asientos, al tiempo que lo agarraba del cuello y le golpeaba con la referida pistola en la espalda.

    Asímismo, los acusados Argimiro y Ovidio golperaron e insultaron repetida e indistitamente con idéntico propósito a Celso, haciéndolo el primero de ellos, conductor del vehículo, cuando se detenía por los atascos del tráfico; haciendo, los tres, caso omiso de la petición, entre sollozos, que expresaba Celso, rogándoles que lo dejaran de golpear porque era hemofílico.

  3. - Cuando llegaron al parking de la Comisaría de Travessera de Les Corts, los tres acusados mencionados hicieron descender del vehículo a Celso, y uno de ellos le cambié las esposas por otras nuevas, apretándoselas más fuerte y presionándoselas hacia abajo, al tiempo que el acusado Indalecio le seguía golpeando, a pesar de que el acusado seguía sollozando y rogando que parara, repitiendo que era hemofílico y podía morir, a lo que el agente le contestó: "más valía", saliendo, en ese momento, uno de los agentes -no identificado- que estaba aquella noche de servicio en comisaría y quien dijo a sus compañeros acusados que pararan, que había cámaras grabadoras.

    A continuación, Celso fue introducido en un cuartito de las dependencias policiales y fue obligado a desnudarse por un agente no identificado a fin de observarle los golpes de los que se quejaba. Tras los trámites oportunos, Celso fue ingresado en un calabozo, siéndole entonces -y nunca antes- facilitado un impreso donde constaba la información de los motivos de su detención y de sus derechos como detenido. En dicho calabozo permaneció toda la noche, ya sin esposar y sin ser más golpeado y/o insultado, habiendo sido trasladado, a su requerimiento, a un hospital y, ulteriormente, visistado por el médico de la Comisaría. Sobre las 11:30 horas del día siguiente 28 de julio del 2006, trasa una serie de gestiones ordenados por el jefe de grupo y también acusado Raúl, todos los agentes actuantes y aquí acusados de dieron cuenta de que se habían equivocado de persona, sobre las 12:30 horas tomaron declaración a Celso a presencia de su letrado de oficio y, a continuación, le pusieron en libertad sin cargos, siendo acompañado a su domicilio por uno de los agentes acuados quien le pidió disculpas por lo sucedido.

  4. - Como consecuencia de la agresión de que fue objeto Celso, hemofílico, condición manifestada por él mismo a los agentes acusados Indalecio, Ovidio y Argimiro, al ser golpeado por éstos dentro del vehículo policial, lo que no fue óbice para que le siguieran golpeando- el referido Celso sufrió policontusiones-hematomas (hematoma supraescapular izquierdo, brazo izquierdo y herida superficial en codo derecho) que requirieron para su sanidad, el día 30-07-2006, de tratamiento médico y, en concretod e tratamiento intravenoso con factor VIII dado que presentaba niveles bajos de hematíes, hemoglobina y hematocrito, aunque no sangrado activo y, por tanto, sin riesgo vital; lesiones que tardaron en curar 15 días durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales y 2 de ellos hospitalizado.

    Celso perdió el trabajo a consecuencia de la detención.

    B.- Mientras tenía lugar la detención de Celso, entre las 20:30 y las 21:00 horas del referido día 27-07-2006 y en la misma C/ DIRECCION001 de esta ciudad, alrededor del nº NUM004, el acusado Luis Antonio, con la posterior ayuda del acusado Efrain, ambos de paisano y sin identificarse en ningún momento como policías, actuando ambos con el propósito de privarla de su libertad sin motivo alguno y, sin que resuelte acreditado que el resto de los acusados actuaran de común acuerdo en tal acción o participaran de tal propósito, apretaron del cuello, para que dejara de gritar, a la novia de Celso, Leocadia, a la sazón embarazada de tres meses, la sujetaron de ambos brazos y la agarraron fuertemente de sus cabellos, siendo arrastrada por ambos acusados hasta otro vehículo policial donde la introdujeron a la fuerza y la trasladaron a Comisaría, donde permaneció, obligada por los acusados, unas dos horas, tiempo durante el cual, ambos acusados le hicieron múltiples preguntas en relación a Celso y la engañaron a fin de que respondiera lo que ellos querían -manifestándole que su novio era proxeneta y que más le valía marchar a su país con su hijo-, sin que los agentes lograran su propósito puesto que en todo momento Leocadia se mantuvo convencida de la inocencia de sunovio, reiterando a los agentes dónde estuvo con su novio Celso el día y a la hora en que se había cometido el robo con violencia y lesiones por el cual había sido detenido Celso . En ningún momento le manifestaron que estuviera detenida, pese a encontrarse privada de libertad de forma forzada.

    Como consecuencia de estos hechos, Leocadia no sufrió lesiones ni precisó de asistencia médica alguna.

    C.- En el espacio de tiempo comprendido entre las 22:00 horas del día 27-07-2006 y las 00:00 horas del día siguiente, los acusados, Indalecio y Luis Antonio, con el pretexto de acompañar a casa a Leocadia, se introdujeron en el domicilio de la citada y de Celso, a lo que accedió Leocadia y sin contar con el consentimiento ni de Leocadia ni de Celso, ni la presencia del interesado Celso que, bien podía haber estado al estar detenido, ni de autorización judicial, registraron el domicilio y, en concreto, el dormitorio de Celso y Leocadia donde abrieron cajones y armariso y de donde se llevaron algunas fotografías, así como el salón procediendo, asímismo, a identificar a las personas que vivían en el domicilio por tener habitaciones alquiladas.

    Igualmente, dichos acusados, valiéndose de las llaves del vehículo titularidad de Celso y que las habían cogido de entre los efectos personales del detenido Celso, procedieron a registrarlo, sin que conste acreditado que se llevaran unas gafas de sol.

    D.- No ha quedado acreditado que Raúl, Jefe del Grupo de Atracos de los Mossos de Barcelona, con nº profesional NUM003, impidiere la lectura de derechos y la asistencia de letrado al detenido ni que manipulare el contenido del Atestado policial."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: A.- Condenamos a Efrain (Mosso nº NUM005 ) como autor penalmente responsable de:

  1. - un delito contra la integridad moral en su modalidad grave, previsto y penado en el art. 175 CP (infringido a Celso ), la pena de prisión de 2 años y 3 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el mismo tiempo.

  2. - una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º Cp ., concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7º CP (infringido a Celso ), la pena de multa de 2 meses a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP .

  3. - un delito de detención ilegal previsto en el art. 167 CP en relación al art. 163.4 del mismo texto legal (infringido a Leocadia ), la pena de multa de 5 meses a razón de 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP e inhabilitación absoluta durante el tiempo de 9 años.

  4. - una falta de maltrato sin causar lesión prevista en el art. 617.2º CP (infringida a Leocadia ), a la pena de multa de un mes a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP .

    B.- Condenamos a Indalecio (mosso nº NUM006 ) como autor penalmente responsable de:

  5. - un delito de torturas (infringidas a Celso ) en su modalidad agravada previsto en el art. 174 CP (en el que queda absorbido el delito contra la integridad moral del art. 175 CP ), a la pena de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

  6. - un delito de lesiones agravadas previsto en el art. 147.1º CP en relación al art. 148.2º del mismo texto legal, concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7º CP (sufridos por Celso ), la pena de prisión de 3 años y 7 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. - un delito contra la inviolabilidad del domicilio previsto y penado en el at. 534.2º CP, a la pena de multa de 7 meses a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación dela rt. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 años.

    C.- Condenamos a Ovidio (mosso nº NUM007 ) como autor penalmente responsable de:

  8. - un delito de torturas (infringidas a Celso ) en su modalidad agravada previsto en el art. 174 CP (en el que queda absorbido el delito contra la integridad moral del art. 175 CP ), a la pena de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

  9. - un delito de lesiones agravadas previsto en el art. 147.1º CP en relación al art. 148.2º del mismo texto legal, concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7º CP (sufridos por Celso ), la pena de prisión de 3 años y 7 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    D.- Condenamos a Argimiro (mosso nº NUM008 ) como autor penalmente responsable de:

  10. - un delito de torturas (infringidas a Celso ) en su modalidad agravada previsto en el art. 174 CP (en el que queda absorbido el delito contra la integridad moral del art. 175 CP ), a la pena de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

  11. - un delito de lesiones agravadas previsto en el art. 147.1º CP en relación al art. 148.2º del mismo texto legal, concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7º CP (sufridos por Celso ), la pena de prisión de 3 años y 7 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    E.- Condenamos a Luis Antonio (mosso nº NUM009 ) como autor penalmente responsable de: 1.- un delito de detención ilegal previsto en el art. 167 CP en relación al art. 163.4 del mismo texto legal (infringido a Leocadia ), la pena de multa de 5 meses a razón de 10 euros la cuota diaria e inhabilitación absoluta durante el tiempo de 9 años.

  12. - una falta de maltrato sin causar lesión prevista en el art. 617.2º CP (infringido a Leocadia ), a la pena de multa de un mes a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP .

  13. - un delito contra la inviolabilidad del domicilio previsto y penado en el art. 534.2º CP, a la pena de multa de 7 meses a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 años.

    F.- En relación a Raúl (nº NUM003 ) y, por lo ya dicho, procede deducir testimonio de la causa y de la presente Sentencia y remitirla a la Consejería de Interior de la Generalitat para que, en su caso, se depuren las responsabilidades disciplinarias en que hubiera podido incurrir.

    Absolvemos a Raúl de los delitos de falsedad en documento oficial y contra los derechos individuales previsto en el art. 537 CP por los que venía siendo acusado por la acusación particular.

    Absolvemos a Efrain de los delitos de lesiones agravadas, del delito de falesedad en documento oficial y del delito previsto en el art. 537 CP .

    Absolvemos a Indalecio del delito de detensión ilegal.

    Absolvemos a Ovidio del delito de detención ilegal.

    Absolvemos a Argimiro del delito de detención ilegal.

    Absolvemos a Luis Antonio del delito de detención ilegal, del delito contra la integridad miral y del delito previsto en el art. 537 CP .

    Se imponen las costas del juicio a los acusados - condenados, en la siguiente proporción: 1/5 parte a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados Efrain, Indalecio, Ovidio y Argimiro indemnizarán conjunta y solidariamente a Celso en la cantidad de 60 euros por cada uno de los 15 días que estuvo incapacitado, es decir, en 7.709 euros y en la cantidad de 15.000 euros por daños morales; por la lesión a su intimidad y, sobre todo, a su dignidad a que fue sometido por tales acusados.

    Los acusados Efrain y Luis Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Leocadia en la cantidad de 3.000 por daños morales.

    Los intereses se determinarán conforme a lo dispuesto en la L.E.Civil, es decir, interés legal incrementado en dos puntos legal desde la presente Resolución.

    De tales indemnizaciones es responsable civil subsidiaria la EXCMA. Generalitat de Catalunya.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis Antonio, Argimiro, Efrain, Indalecio, Ovidio y la acusación particular en nombre y representación de Celso y Leocadia, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Argimiro :

PRIMERO

Por la vía del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hechon en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

A tenor del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulnerado el art. 24 de la CE, que proclama el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim, denuncia error de derecho, en tanto estima indebida aplicación del art. 174 CP .

CUARTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim . denuncia infracción por indebida aplicación del art. 147 CP estimando, en su caso, que debiera considerarse los constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 CP .

QUINTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia indebida aplicación del art. 148.2º de la LECrim .

SEXTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia indebida aplicación del art. 22.7 CP .

La representación de Indalecio y Ovidio :

PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO.- La identidad de los motivos formalizados como primer, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, con los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso formalizado por el coacusado Argimiro, así como de las alegaciones en sustento de las denuncias casacionales en ellos realizadas, determina la procedencia de remitir a lo ya manifestado al contestar al recurso de dicho coacusado a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por lo mismo se solicita el rechazo ya referido.

TERCERO

Por la vía del art. 852 de la LOPJ denuncia infracción de precepto constitucional, así como por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia indebida aplicación del art. 534.2 CP .

La represencia de Luis Antonio :

PRIMERO

Por la vía del art. 852 de la LECrim ., denuncia infringido el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infringido el art. 534.2 del CP .

TERCERO

Por la vía del art. 852 de la LECRim ., denuncia infringido el principio de presunción de inocencia, art. 24 CE, en relación con el delito de detención ilegal, art. 167 CP .

CUARTO

Al amparo del art. 852 de la LECRim ., denuncia infringido el art. 167 del CP en relación con la autoría del acusado Luis Antonio .

QUINTO

Por la vía del art. 852 de la LECrim, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, respecto del delito del art. 167 CP, en relación con la autoría del acusado Luis Antonio .

SEXTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infringido el art. 167 CP .

SÉPTIMO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia indebida aplicación del art. 167 CP .

OCTAVO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia indebida inaplicación del art. 172 CP .

NOVENO

Por la vía del art. 852 de la LECrim ., denuncia falta de motivación de la pena impuesta, e infracción de los arts. 120 y 9.3 de la CE .

DÉCIMO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia indebida aplicación del art,. 617.2 CP .

La representación de Efrain :

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la Ce, en tanto entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24. 2 CE que proclama el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 24.2 CE .

CUARTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia infringidos por indebida aplicación los arts. 163.4 y 167 CP .

QUINTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia infringido por indebida inaplicación el art. 20.7º CP .

SEXTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim ., denuncia infringido por indebida aplicación el art. 617.1 CP .

SÉPTIMO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infringido el art. 42 CP .

La acusación particular en nombre y representación de Celso y Leocadia :

ÚNICO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 24.1 y 106.2 de la CE, en tanto estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 25 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes

como autores, según su respectiva responsabilidad, de un delito contra la integridad moral, otro de torturas, otro de lesiones, otro de detención ilegal, otro contra la inviolabilidad del domicilio, y una falta de maltrato, al tiempo que también son absueltos de otro delito de detención ilegal. También recurren los perjudicados en el delito que ejercitaron la acusación particular, solicitando una adecuación proporcional de la responsabilidad civil a la gravedad de los hechos.

En síntesis, el hecho probado declara que los acusados formaban parte de la Unidad Regional de Investigación de Barcelona de la Policía de la Generalitat -Mossos d#Esquadra- y fueron comisionados por el Jefe del grupo de investigación para detener al nacional rumano Celso que había sido reconocido, con bastantes dudas como autor de un delito que investigaban. Se relata que los cuatro Mossos d# Esquadra acusados "actuando de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de menoscabar la dignidad personal de Celso sin importarles que a consecuencia de ello se viera también menoscabada su integridad física, se abalanzaron.." sobre el perjudicado Celso a quien propinaron golpes y patadas que se relacionan sin identificarse como funcionarios policiales aunque sí lo hicieron respecto a viandantes que censuraron su actuación. Seguidamente fue introducido en el coche policial y conducido a comisaría sin informarle de los motivos de la detención. Durante el traslado es objeto de golpes y vejaciones, llegando a introducirle en la boca el cañón de la pistola exigiéndole que reconociera los hechos que se le imputaban, hechos que eran desconocidos por el detenido. Estos hechos, golpes y exigencias de confesión se repiten al llegar al estacionamiento de la comisaría. Durante estos hechos, el perjudicado solicitaba que le dejaran y advertía de su condición de hemofílico, solicitando que no le golpearan. Relata que Celso fue ingresado en el calabozo donde fue informado de los motivos de la detención y allí permaneció toda la noche, sin ser golpeado, siendo trasladado a un hospital a su requerimiento. Tras una serie de gestiones los acusados, y el jefe, se dieron cuenta de que el detenido no tenía relación con el hecho que se investigaba, decidiendo que fuera recibido en declaración y puesto en libertad sin cargos.

Como consecuencia de los hechos el perjudicado sufrió "policontusiones, hematomas... que requirieron para su sanidad de tratamiento médico. En concreto, "tratamiento intravenoso con factor VIII dado que presentaba niveles bajos de hematíes, hemoglobina y hematocrito, aunque no sangrado activo, lesiones que tardaron en curar 15 días".

Mientras ocurren estos hechos, continua el relato de hechos probados en su apartado B), dos funcionarios policiales, vestidos de paisano y sin identificarse "con el propósito de privarla de libertad sin motivo alguno" apretaron del cuello para que dejara de gritar, le sujetaron de ambos brazos, arrastraron de los pelos a Leocadia, novia de Celso y embarazada, y la introdujeron en el coche trasladándole a comisaría donde estuvo dos horas" en ningún momento le manifestaron que estuviera detenida pese a encontrarse privada de libertad de forma forzosa. Por último en el apartado C) se relata que dos funcionarios policiales llevaron a Leocadia a su casa, se introdujeron en su domicilio "a lo que accedió Leocadia " y sin contra con su consentimiento ni el de Celso, que se encontraba detenido, lo registraron.

Analizamos la impugnación según el orden que sugiere el Ministerio fiscal al acomodarse a la respectiva intervención en los hechos probados de los distintos recurrentes.

RECURSO DE Argimiro

PRIMERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa, como documento acreditativo del error que denuncia, el informe médico del Servicio de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Vall d#Hebron de Barcelona, que obra a los folios 263 a 287, cuyo contenido es el siguiente: "Paciente afectado de hemofilia que el día 27.07.06. Sufrió agresión. Fue visitado de urgencias por hematoma muy importante". También designa el informe de sanidad obrante al folio 291 de las actuaciones sumariales, según el cual, el lesionado presenta "hematoma supraescapular izq., brazo izq. Y herida superficial en codo derecho, precisando tratamiento intravenoso con factor VIII a pesar de no haber sangrado activo pero sí hematíes, hemoglobina y hematocrito bajos", documentos que son corroborados, afirma, por el comunicado judicial del servicio de urgencias del centro médico Perecamps del Hospital del Mar de Barcelona y el parte de asistencia médica de la Comisaría de Les Corts de Barcelona, obrante al folio 80. De ese conjunto pericial sobre las lesiones del perjudicado entiende que resulta acreditado el error que llevaría a un fallo absolutorio, pues de dichos documentos resulta "que el Sr Celso no sufrió tortura ni lesión alguna, sino que sobre su cuerpo se ejerció la mínima fuerza necesaria para vencer su resistencia cuando se procedió a su detención".

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida exige que el recurrente designe un documento cuyo contenido probatorio entre en colisión probatoria con el hecho probado porque en el documento se afirma, o se niega, un hecho que entra en contradicción con el contenido del documento designado, siempre que el hecho que se trata de incorporar al relato fáctico tenga relevancia penal y no aparezca desvirtuado por otra prueba. El aserto que se trata de introducir en el hecho probado debe resultar del mismo documento, es decir, debe resultar de la literosuficiencia del documento, sin necesidad de efectuar sobre el mismo conjeturas o deducciones.

Las anteriores precisiones sobre la capacidad probatoria del documento a tenor del art. 849.2 de la Ley procesal sirven para la desestimación del motivo. Las periciales designadas por el recurrente han sido fielmente incorporadas al hecho probado al describir las lesiones que el perjudicado en los hechos presentó al tiempo de los distintos reconocimientos médicos, por lo tanto ningún error cabe declarar. El hecho probado recoge con fidelidad el contenido de las periciales obrantes en la causa y que el recurrente designa en la impugnación. Lo que no resulta de los mismos, de manera literosuficiente, es decir de su propio contenido, es lo que el recurrente pretende, esto es, que en la causación de las lesiones no medió ni tortura ni golpe alguno sino "una mínima fuerza necesaria para vencer su resistencia". Esa expresión que el recurrente pretende como hecho probado no resulta de los certificados médicos que designa como documento acreditativo del error, sino que es una deducción de la defensa del recurrente. Por lo tanto, el motivo se desestima al no acreditarse el error que se denuncia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente es consciente de la existencia de una precisa actividad probatoria sobre los hechos y por ello lo que discute, con cita de precedentes jurisprudenciales, es la racionalidad de la convicción del tribunal de instancia reflejada en los hechos probados y en la motivación de la sentencia. Afirma, en este sentido, que la motivación de la sentencia "no alcanza el canon de certeza mas allá de la duda razonable" para desvirtuar la inocencia del acusado, por lo que, concluye, se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia. También, con cita de nuestra jurisprudencia, alude a la situación crítica del derecho que invoca cuando la única prueba sobre los hechos de la acusación consiste en la declaración de la víctima, personada en la causa y ejerciendo la acción penal como acusación particular, y desgrana su oposición a la convicción del tribunal sobre la base de los criterios de valoración que esta Sala ha proporcionado como criterios para valorar racionalmente la testifical de la victima de hechos delictivos. Concretamente repasa los criterios de ausencia de incredibilidad, de persistencia en la declaración incriminatoria y de existencia de corroboraciones, para desde esos criterios efectuar unas alegaciones en sentido contrario a las del tribunal de instancia. Así, respecto al hecho de que viniera a España a la celebración del juicio oral desde su residencia en Rumania afirma que evidencia, contrariamente a lo argumentado por el tribunal de instancia, una motivación espuria por un interés crematístico en la persecución del hecho delictivo. También otros apartados de la convicción son objeto de crítica en el recurso, particularmente, la ausencia de un interés en la persecución de los acusados, pues, afirma ejercitaron la acusación en el enjuiciamiento.

Olvida el recurrente que la función jurisdiccional corresponde al órgano de enjuiciamiento de los hechos sin que en esa función pueda ser sustituido por la parte, que defiende, lógicamente, unos intereses parciales en la causa. A esta Sala, que no ha percibido con inmediación la prueba practicada en el juicio oral, le corresponde, desde la perspectiva de salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y como tuteladora del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, comprobar que el tribunal de instancia en la sentencia condenatoria ha dispuesto de una prueba regular y lícita en su obtención, por desarrollarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios que rigen el proceso penal y los derechos constitucionales de las partes del proceso. Además, que la prueba practicada tiene el sentido preciso de cargo y que el tribunal, que ha percibido la prueba en el juicio oral, art. 741 de la Ley procesal, la valora racionalmente, conforme exigen los arts. 717 de la Ley procesal y 120 de la Constitución.

Esa comprobación que nos exige el ordenamiento la hemos realizado desde el examen del acta del juicio oral y desde la motivación de la sentencia. Con la documentación del acta del juicio oral, constatamos la existencia de una precisa actividad probatoria que el tribunal también destaca. Así las declaraciones de los propios acusados quienes afirman su presencia en el lugar de los hechos, el estar presentes en la acción desplegada para detener a una persona respecto a la que creían que era un delincuente objeto de su investigación y habían sido encomendados para la detención de Celso . Esos funcionarios policiales niegan la causación de los hechos con relevancia penal en el delito de torturas y en las lesiones, pues si bien participaron en los hechos, estos no tuvieron la relevancia penal que se afirma en la sentencia sino que se trató de una violencia mínima y proporcionada a la resistencia ofrecida por el perjudicado en el hecho probado. Esas afirmaciones, y valoraciones, que hacen los acusados se ve contradicha por la prueba testifical de la víctima en los hechos, por la testifical de su novia y por la testifical de dos testigos presenciales de los hechos, la Sra. Sandra que narró lo que vio, la violencia de la detención y se ofreció como testigo, y la portera del inmueble que, si bien llegó mas tarde si narró lo que vio en relación con la detención del perjudicado. También fueron oídas otras personas que narraron referencialmente sobre los hechos y pusieron de manifiesto las consecuencias de la agresión sufrida. Además, el tribunal dispuso de la pericial acreditativa de las lesiones en las que se refiere no sólo las lesiones sino las manifestaciones sobre su causación relatando su etiología por agresión y un resultado consistente en "hematoma muy grande", folio 291 y que fue objeto de nuevas periciales que indican su etiología, agresión, y la necesidad de un tratamiento médico para su curación. El tribunal de instancia valora esta prueba testifical y pericial directa sobre los hechos objeto de la acusación y, racionalmente, expresa en la motivación de la convicción las razones por las que adquiere su convicción en base a esa prueba. Esa construcción argumental sólo puede ser realizada desde la inmediación en la percepción de la prueba y nosotros, en la función revisora que nos compete, constatamos la existencia de la prueba y la racionalidad con la que el tribunal de instancia expresa su convicción sobre los hechos que declara probados.

El recurrente censura la falta de lógica de la argumentación del tribunal. Por el contrario, constatamos que el tribunal expresa su convicción racionalmente desde la prueba directa que ha percibido de forma inmediata conforme exige el art. 717 de la ley procesal y el art. 120 de la Constitución. En la sentencia se han observado las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, como hemos dicho, el tribunal ha dispuesto de prueba directa, testifical y pericial, sobre los hechos de la acusación y la prueba ha sido valorada en los términos de racionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico para considerar correctamente enervado el derecho fundamental invocado en la impugnación. Conviene en todo caso realizar una precisión al planteamiento del recurrente. La prueba testifical de las víctimas es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de un acusado. La condición de víctima no le resta capacidad probatoria en la acreditación de unos hechos y tampoco ésta decae por el hecho de que ejercite la acusación en el juicio por los hechos que la colocaron en esa situación de víctima. Los criterios de ausencia de animadversión, de móviles espurios y de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la declaración y la existencia, en la medida posible, de corroboraciones al testimonio, son, precisamente, eso, criterios que esta Sala en su constante análisis de impugnaciones referidas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, suministra a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, para poder motivar en la fundamentación de la sentencia la convicción, pero su reiteración en distintos pronunciamientos no los convierte en reglas de valoración de la prueba, como si se tratara de reglas que sustituyen a la apreciación en conciencia de las pruebas. La valoración de la actividad probatoria es, de acuerdo al ordenamiento, en conciencia (art. 741 de la ley procesal) y expresada racionalmente en la fundamentación de la sentencia (art. 120 de la Constitución y 714 de la ley procesal).

En otro orden de cosas, la referencia a la animadversión que el tribunal puede tener en cuenta en la valoración de una testifical de la víctima o de un testigo en general, no puede ser la resultante del hecho delictivo, pues lógicamente toda víctima del un hecho delictivo, sobre todo si deja secuelas, experimenta cierta aversión contra el autor de los hechos que ha sufrido. Es preciso valorar en cada caso concreto la situación de cada víctima e indagar en el juicio sobre los hechos acaecidos antes de generar esa relación. En el caso de autos, con anterioridad a los hechos que se enjuician, las víctimas no conocían a sus agresores, circunstancia que es al que permite al tribunal de instancia afirmar que no existía hacia ellos animadversión alguna al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados.

Consecuentemente, las declaraciones testificales de las victimas, las de los testigos presenciales de los hechos, junto a las propias declaraciones de los acusados y las periciales sobre las lesiones sufridas permiten constatar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos enjuiciados, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En este motivo el recurrente denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente, el art. 174 del Código penal, el delito de torturas. El argumento es, ciertamente, confuso. Sostiene el recurrente que los funcionarios policiales creyeron, erróneamente, que el perjudicado en las torturas era el autor de un delito objeto de su investigación. Comoquiera que en realidad Celso, el perjudicado en el delito de torturas, no era autor del delito investigado, los hechos que se relacionan en el hecho probado no se subsumen en el delito de torturas, porque la acción se dirigió a quien no era autor del delito que se investigaba. Concluye su argumento afirmando que la subsunción procedente sería en el delito contra la integridad moral del art. 175 del Código penal . En otros términos, según el recurrente, el delito de torturas de art. 174 sólo puede ser cometido cuando la acción se dirige contra el autor del hecho delictivo que se investiga, no contra el detenido que no fuera, finalmente, considerado autor.

La desestimación es procedente. Esa construcción argumental choca abiertamente con la redacción típica del art. 174 del Código penal, precepto que se denuncia como indebidamente aplicado, pues en su redacción se identifica al perjudicado en el delito, no como autor de un hecho investigado, sino como cualquier persona por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido.

Con respecto al delito de torturas del art. 174 del Código penal, la interpretación jurisprudencial ha declarado, por todas STS 701/2001, de 23 de abril, que su incorporación al Código ha sido realizada conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales, especialmente la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, expresando que comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

En su estructura típica concurren los siguientes elementos:

  1. El elemento material constituido por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.

  2. La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

  3. El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.

El Código Penal ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Incluso en la última reforma del Código operada por la Ley 15/2003, se incluye como presupuesto de la tortura no solo la indagación y el castigo, también cuando es realizada por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación.

En realidad, el reproche que se realiza en el motivo es la falta del requisito teleológico o tendencial pues los acusados actúan en la creencia errónea de que era autor del delito investigado. Ya hemos señalado que el error en la persona del autor no tiene relevancia en la configuración del tipo penal, pues el perjudicado, al tiempo de la detención era sospechoso en la comisión del hecho delictivo que se investigaba. La finalidad de la indagación de su participación en el hecho resulta patente en la descripción del hecho tanto en relación con el acusado como con su mujer, al expresar que trataban de obtener una confesión de su participación en el hecho investigado y que los reconociera.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el correlativo motivo de la impugnación el recurrente denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 147 del Código penal, e inaplicación del art. 617, es decir, solicita la calificación de los hechos en la falta de lesiones.

La argumentación del motivo es densa, y entremezcla en la impugnación alegaciones propias de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que ya hemos examinado, con otros del error de derecho y, concretamente, sobre la relación de causalidad entre las acciones declaradas probadas y los resultados típicos de la lesión por la que han sido condenados.

Trataremos de dar respuesta a las distintas pretensiones que se articulan en la impugnación.

En la argumentación destaca que la sentencia impugnada no puede concretar quien de los distintos funcionarios policiales propinó los concretos golpes que produjeron las lesiones. Señala que hubo lesiones que se produjeron durante la detención, que han sido subsumidas en la falta de lesiones, porque uno de los intervinientes en las mismas, el Mosso d#Esquadra Efrain, ha sido condenado por falta al desconocer en ese momento, al inicio de la detención, que el perjudicado era hemofílico. Un segundo momento, las lesiones causadas en el interior del vehículo en el que participaron los cuatro Mossos d#Esquadra condenados, si bien afirma que el recurrente era conductor y no podía realizar la lesión en esa situación, argumento que es contrario al hecho probado en el que, expresamente, se afirma la intervención de este recurrente en la producción de las lesiones y su acreditación resulta de las declaraciones del perjudicado. En un tercer momento, se refieren las lesiones producidas en el interior de la comisaría, lesiones que son imputables sólo a uno de los Mossos condenados. De esa construcción argumental, separando los momentos de la causación y la imposibilidad de determinar la individualización de cada conducta, concluye afirmando que en méritos del principio "in dubio pro reo" la calificación procedente sería la de la falta de lesiones. En otro apartado de su argumentación destaca que la condición de hemofílico supone un hecho nuevo y desconocido que rompe el curso causal de los hechos.

El motivo será desestimado. El hecho probado de la sentencia refiere la causación de las lesiones durante la detención del perjudicado, al tiempo de la privación de libertad, durante su traslado y en la propia oficina policial, sin que sea posible determinar la concreta actuación de cada interviniente. Lo que si se declara es que los funcionarios policiales actuaron en el curso de un operativo policial de detención del perjudicado actuando, de común acuerdo, en la ejecución de la acción en la que todos participan propinando golpes. Además, ha de recordarse que todos los agentes acusados se encontraban en posición de garantes de la integridad física del detenido y, en este sentido, el art. ,3.b) LO 2/1986 ordena que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "velarán por la vida e integridad de las personas a quienes detuvieren o se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas". Por lo tanto, todos, bien por acción, pues actuaron conjuntamente, bien por omisión de su deber de garante respecto a los bienes jurídicos que deben proteger en la medida en que no impidieron la causación de un resultado respecto a cuya indemnidad estaban comprometidos, serían coautores de los hechos y lo único que podría ser discutible, en orden a la subsunción en el delito de lesiones, sería la absolución del coimputado Sr. Efrain, que ha sido absuelto del delito y condenado por falta de lesiones, discusión en la que no entramos porque no ha sido discutida.

Respecto a la imputación objetiva en el delito de lesiones de la conducta realizada recordamos la doctrina consolidada de esta Sala sobre la relación con el resultado, a través de la imputación objetiva del resultado. Conforme a la misma y una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar dos extremos:

  1. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

  2. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Señalado lo anterior, la imputación objetiva se complementa en sus criterios de imputación cuando se actúa en un ámbito de riesgo permitido y también cuando se actúa para disminuir el riesgo, esto es cuando el autor realiza su acción que es causal a un resultado pero lo hace para evitar un resultado más perjudicial. Otros criterios de complemento surgen de lo que se ha denominado actuación confiada o actuación bajo el principio de confianza, cuando quien actúa lo hace en la confianza de que otros se mantendrán en el riesgo permitido, criterio de especial relevancia en actuaciones en el ámbito de la empresa y de pluralidad de actores. Por último, otros criterios surgen de lo que se ha denominado prohibición de regreso referida a situaciones en las que concurren otras situaciones previas puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El requisito de la concreción resultando en la acción, el segundo de los requisitos expuestos, también prevé criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado. En estos supuestos habrá de indagarse cuál es la causa que, efectivamente, produce el resultado y no podrá sostenerse la causalidad en los supuestos de "autopuesta en peligro", cuando es la víctima la que se expone a un peligro que promueve de su propia acción. También se ha discutido si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado. En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado prevenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no poduciría el resultado.

Reproducimos nuestra jurisprudencia en este sentido. "La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993; 26 de junio de 1995; 28 de octubre de 1996, 1311/1997, de 28 de octubre; 1256/1999, de 17 de septiembre; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003, de 28 de marzo y de forma mas categórica la reciente STS891/2008, de 11 de diciembre, sostiene que la jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula "el que es causa de la causa es causa del mal causado" (SSTS de: 14.2.1984; 23.6.1990; 12.12.1931; 23.11.1940;

27.6.1953, entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de "interferencias extrañas" entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que "la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva" (STS núm. 593/1997, de 28.4.1997 ) y que "una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física" no son accidentes extraños, como tampoco lo son "las denominadas concausas preexistentes" (SSTS 574/1997, de 4.7.1997 y 278/2000, de 24.2.2000 ). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva" (STS 30/2001, de 17.1.2001 ) y que "una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad" (STS 966/2003, de 4.7.2003 ).

Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

De lo expuesto resulta la causalidad entre los golpes que recibió la víctima y el resultado producido, sin que la enfermedad del perjudicado rompa el curso causal desde las agresiones realizadas.

Por otra parte, en el supuesto de autos la discusión que pretende es, en cierta manera estéril, pues los acusados conocían, cuando actuaron, que el perjudicado presentaba una enfermedad que la hacía más débil a la realización de conductas como las que se describen en el hecho probado. Ese conocimiento permite adecuar su conducta a la realidad por lo que los acusados activaron las previsibles consecuencias de su acción.

QUINTO

En el quinto de los motivos de la impugnación articulada por este recurrente denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 148.2 del Código penal, la agravación específica de ensañamiento en la producción del resultado típico del delito de lesiones.

El Ministerio fiscal se opone a la estimación del motivo por la gratuidad de las lesiones causadas y la gravedad de los hechos cometidos desde el ejercicio del poder por funcionarios públicos. Esa conceptuación de los hechos merece el reproche que efectúa el Ministerio público. Todo comportamiento como el que es típico del delito de torturas, que suponen la forma mas grave de atentado contra la integridad moral y suponen el supuesto mas grave de deslegitimización del Estado de derecho, pero la subsunción de los hechos en la agravación específica no se rellena por la gravedad del hecho sino por la realización del mismo con la causación de males innecesarios asumiendo el exceso en su realización con el propósito de aumentar el daño.

En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la doble concurrencia de los dos requisitos de la agravación, de un elemento objetivo - la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y mas dolor al sujeto pasivo de la acción.

Desde el hecho probado se refiere una pluralidad de golpes y agresiones, cuya consideración conjunta es la que integra la acción típica del delito de lesiones, pues no se ha podido aislar una acción determinante, por sí sola del resultado, sino que es el conjunto de varias confluyen en su consideración de acción típica. Desde esta perspectiva es difícil afirmar que la pluralidad de golpes fueron innecesarias para la ejecución de los hechos, conforme exige la tipicidad de la agravación, en definitiva para la calificación de los hechos en el delito de lesiones. En el ensañamiento los actos no han de estar dirigidos de modo directo a la consumación del delito. Por otra parte la sentencia impugnada falta la referencia al elemento subjetivo, la finalidad de aumentar el dolor de la víctima, entendiendo el termino "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento cruel, impropio de un ser humano (SSTS. 1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9 ), haciendo sufrir a la víctima innecesariamente.

Consecuentemente, este motivo debe ser estimado, excluyendo del delito de lesiones la agravación de ensañamiento.

SEXTO

Denuncia en el sexto de los motivos de la impugnación, el error de derecho por la indebida aplicación de la agravación del art. 22.7, el prevalimiento del carácter de funcionario público, argumentando que la condición de funcionario público no ha sido aprovechada para delinquir.

La agravación sólo se refiere al delito de lesiones, pues el de torturas ya incorpora a su tipicidad la condición de funcionario público.

En la argumentación del recurrente destaca una idea principal, el delito de lesiones surge cuando el perjudicado manifiesta que era hemofílico y éste no se enteró de la condición de policías de sus agresores sino en comisaría de policía, no es hasta ese momento cuando puede ser de aplicación la agravación y a partir de ese momento el recurrente no tuvo contacto con el perjudicado.

El motivo se desestima. El delito surge desde que se inicia la conducta que se subsume en la tipicidad del delito de lesiones no desde que el sujeto pasivo toma conocimiento de la condición de funcionarios policiales de sus agresores. Por otra parte, el delito se realiza con aprovechamiento de la condición de funcionario policial en cuya virtud se ha procedido a la detención de una persona, momento en el que surge un especial deber de garante del funcionario policial, surgido de la ley y de la propia condición de servidor público respecto a las personas sobre las que se ha actuado las exigencias del orden público. Resulta claro que los policías actuaron en función de las atribuciones de su cargo al detener al lesionado. A partir de ordenar su detención y traslado a comisaría se constituyó en garante y responsable de su custodia. Ello no le autorizaba a abusar de sus funciones y no prevalerse de ellas para cometer hechos nítidamente delictivos. Desde la perspectiva expuesta estimamos que concurre la agravante y el motivo se desestima.

RECURSO DE Indalecio Y Ovidio

SÉPTIMO

Estos recurrentes oponen siete motivos de los que el primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, son similares, en ocasiones idénticos a los que hemos examinado en el anterior recurso, por lo que transcribimos el contenido de los anteriores fundamentos para dar respuesta a la impugnación formalizada, ratificando su contenido, tanto en los cinco que se desestiman como el que formalizado en sexto lugar que se corresponde con el que hemos dado respuesta en quinto lugar, que será estimado.

Con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, pese a su carácter personalísimo también se reproduce el segundo fundamento de esta sentencia, pues la participación en el hecho es admitida por los recurrentes, que afirmaron su presencia en el hecho, y la incriminación no lo es por hechos individualizados sino por la actuación del grupo actuando, cada acusado, en la causación de las lesiones.

OCTAVO

En el tercero de los motivos de la formalización del recurso denuncian el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 534.2 del Código penal "al no conformar adecuadamente el juicio de inferencia propio del dolo necesario para integrar el delito contra la inviolabilidad del domicilio". La sentencia desliza un error material al indicar que el precepto penal aplicado es el apartado segundo del art. 534, cuando la motivación de la subsunción se refiere al apartado primero de ese artículo, error material fácilmente deducible del contexto de la sentencia y de la penalidad impuesta. El recurrente aunque lo ha puesto de manifiesto en la vista de la casación lo ha asumido como un error de la sentencia.

Gran parte de la impugnación la refiere a la posibilidad de recurrir los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de los tipos penales y, en este sentido, parte de considerarlos como juicios de valor, como juicios inferenciales, etc. lo que permite su recurribilidad por la vía del error de derecho, si bien el recurrente anuda el error de derecho con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia para discutir la prueba de los elementos subjetivos del delito contra la inviolabilidad del domicilio afirmando que los recurrentes pudieron actuar en la creencia de que actuaban con autorización de la mujer del detenido en la realización del registro.

Abordamos la impugnación desde la doble vía que se emplea, error de derecho y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la mayoría de las ocasiones el elemento subjetivo de un hecho delictivo no puede ser acreditado a través de prueba directa, y deben utilizarse las inferencias resultantes de unos hechos objetivos que evidencian el elemento subjetivo. El ánimo de matar, de lesionar, el de destino ilícito de las sustancias tóxicas detentadas etc, no suele ser acreditado por prueba directa, sino que son los hechos objetivos los que autorizan la inferencia acreditativa del mismo. Ahora bien esa inferencia debe apoyarse en los indicios y en unos criterios racionales por aplicación de las reglas de la lógica, de la experiencia o de una ciencia que así lo permitan. Ese acreditamiento requiere que sea, por lo tanto racional. Por ello la jurisprudencia de la Sala II y del Tribunal Constitucional ha exigido la expresión del razonamiento de la inferencia para comprobar si la actividad probatoria "conduce razonablemente a dar por ciertos los hechos (STC 174 y 175 de 1.985 ) o si de la prueba la única que resulta son sospechas o conjeturas que suponga una lesión al derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Es preciso, por lo tanto, que el tribunal de casación compruebe que la inferencia no es irracional, arbitraria o absurda, y a una conclusión sobre la inferencia puede llegarse bien a través del error de derecho (art. 849.1 LECrim ) o de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Desde esta perspectiva la afirmación, en ocasiones de la jurisprudencia, en el sentido de que el elemento subjetivo del tipo es ajeno a la presunción de inocencia, debe ser relativizada, pues el derecho fundamental comprende no sólo a la acreditación de los indicios que permiten la inferencia sobre su existencia, sino también a la racionalidad de la deducción de manera que la impugnación casacional de estos elementos subjetivos puede tener apoyo en la infracción del derecho constitucional en la presunción de inocencia. Desde la perspectiva expuesta analizamos la impugnación que formaliza.

El hecho probado, en el particular que interesa a la resolución de la impugnación, apartado B) del hecho probado, refiere que la entonces novia del perjudicado en los hechos, Leocadia, presenció los hechos de la detención y cuando se llevaban a su marido fue cogida del cuello por dos agentes de paisano, trasladada a comisaría en coche policial en el que fue engañada sobre la dedicación de su marido, al tiempo que le preguntaban sobre la dedicación de este. En comisaría estuvo dos horas, sin información de derechos ni de su situación, al termino de las cuales dos agentes de policía, los recurrentes, la acompañaron a su casa, se introdujeron en el domicilio y sin contar con el consentimiento de Leocadia, ni de su marido detenido, ni de autorización judicial, registraron el domicilio y en concreto, el dormitorio de Celso y de Leocadia donde abrieron cajones y armarios y de donde se llevaron algunas fotografías, así como el salón, procediendo a identificar a las personas que vivían en el domicilio por tener habitaciones alquiladas. Igualmente procedieron al registro del vehículo de Celso .

En la fundamentación de la sentencia afirma la convicción del tribunal sobre la base de las declaraciones de Leocadia, que autorizó la entrada en la vivienda, no el registro, y las declaraciones de una testigo presencial del registro, Tatiana, una de las moradoras en la vivienda, que testificó sobre las lesiones de Celso, al que vio al dia siguiente de los hechos presentando las lesiones, y también sobre el registro efectuado en el domicilio de Celso y su mujer y el de las demás moradores, entre ellas esta testigo que se limitó a decir que no era prostituta, cuando le preguntaron. Otro testigo, también morador de la casa, si bien no recuerda lo que pasó en otras habitaciones refiere que entraron en su habitación y la registraron. También las declaraciones de Celso, detenido, que no autorizó el registro y los funcionarios policiales que, si bien niegan haber efectuado el registro de la vivienda, admiten que llevaban las llaves de la misma que recogieron entre los efectos personales del detenido y refieren que fueron a la vivienda para explicar a una española, vecina de Leocadia, los hechos acaecidos, sin que procedieran a realizar ningún registro, extremo sobre el que se practicó abundante prueba testifical de los moradores de la vivienda y sobre el que no existe constancia documental alguna en el atestado policial sobre los hechos.

De cuanto llevamos dicho podemos constatar que el hecho de la impugnación no se refiere tanto a la acreditación de los hechos sino a la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 534 del Código penal

, pues sobre los hechos el tribunal dispuso de abundante prueba testifical.

Para la resolución del motivo opuesto hemos de recordar, en primer término, que los funcionarios policiales, funcionarios de policía judicial son técnicos conocedores de la normatividad que exigen las injerencias domiciliarias por razón de delito. Salvo los casos de delito flagrante, en cuya comprensión la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional tienen una consolidada jurisprudencia que concreta las posibilidades de actuación en un delito flagrante, las posibilidades para acceder y registrar parten de una autorización judicial, con la que obviamente no contaban, o la autorización del morador, con unos requisitos de actuación que no se dispusieron. La jurisprudencia de esta Sala ha dispuesto de especiales prevenciones que por su consolidación son de público y general conocimiento, como complemento de la ley, en todo caso, de obligado conocimiento por quienes son técnicos en el desarrollo de injerencias domiciliarias, por lo tanto, de las garantías legales y constitucionales de los titulares afectados por las injerencias que realizan en la investigación de hechos delictivos que les corresponde.

Sostienen los recurrentes, y este es el fundamento de su impugnación, que la mujer que había prestado consentimiento a la entrada de los funcionarios policiales no se opuso al registro, por lo que de conformidad con el art. 551 de la Ley procesal, el registro fue autorizado, consentimiento presunto, y, en todo caso, los policías pudieron creer fundadamente que estaba autorizado por la mujer del imputado.

El motivo se desestima. El registro adolece de tres defectos esenciales para la correcta realización de la injerencia domiciliaria. En primer lugar el relativo a la autorización para su realización. En segundo término, el de la falta de presencia del interesado detenido en la realización de la injerencia. Además, la ausencia de una documentación de la injerencia domiciliaria lo que imposibilita la posibilidad de control.

Respecto al consentimiento para la realización del registro, la Ley procesal permite la realización de la injerencia domiciliaria, además de los supuestos de flagrante delito o de autorización judicial, en los supuestos de contar con el consentimiento del titular. El art. 551 regula un consentimiento presunto que se producirá cuando el requerido por la fuerza instructora ejecuta por su parte actos necesarios que de él dependan para que pueda tener efecto, sin invocar la inviolabilidad del domicilio. Este precepto ha sido interpretado en la jurisprudencia de forma restrictiva en consonancia con el hecho de que los derechos fundamentales no existen ni desaparecen en función de que los ciudadanos titulares de los mismos los invoquen, pues no se rigen por el principio dispositivo.

La Constitución ordena a los poderes públicos su defensa y respeto, por lo que los consentimientos tácitos o presuntos deben ser interpretados restrictivamente. La jurisprudencia ha considerado que el consentimiento consiste en un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante una situación concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. (SSTS 1.4.96, 4.3.99. 183/2005, de 18 de febrero ).

Son requisitos de la injerencia realizada con consentimiento del titular el que sea otorgado por persona capaz; que sea otorgado de forma consciente y libre, lo que requiere que en la prestación del consentimientos no medie ninguna situación que afecta a la libertad de su emisión, como miedo, intimidación, engaño, etc. y que, en el supuesto de que el interesado se encontrara detenido, la prestación del consentimiento ha de ser en presencia de Letrado, pues se trata de una declaración personal para cuya prestación ha de ser asistido de Letrado (STS 2.12.98, 2.7.93, 8.7.94 y SSTC 196/87, 252/94 ); además, el consentimiento puede ser oral o escrito, pero en el primer supuesto ha de documentarse por escrito para su constancia. El consentimiento ha de ser prestado expresamente, pues aunque la Ley procesal regule sólo el consentimiento presunto este precepto ha de ser interpretado restrictivamente porque el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco y la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla a favor de la no autorización, en virtud del principio "in dubio pro libertas" y el criterio del Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido mas favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada (SSTS 5.3 y 3.10 de 1996, 7.3.97, 26.6.98 ). Del examen de los autos, resulta que la única probanza sobre el que los recurrentes apoyan el consentimiento es el escrito de denuncia en el que la mujer del detenido manifiesta (folio 12) "me han preguntado si pueden entrar en casa y si quería colaborar. Yo, asustada les he dicho que si". No hay ninguna otra expresión del consentimiento que se dice concurrió, y que la mujer del detenido lo niega y del que no hay constancia alguna, conforme exige la jurisprudencia de esta Sala en una reiterada jurisprudencia de la que el propio recurrente se hace eco al recordar que el problema de si hubo o no consentimiento ha de ser interpretado de manera restrictiva, al tiempo que alude al análisis de los hechos anteriores, posteriores y coetáneos para indagar la existencia del consentimiento, extremo que, del análisis de la causa, propiciado por el art. 899 de la Ley procesal, no permite constatar la existencia de ese consentimiento.

De otra parte la diligencia de injerencia domiciliaria requiere la presencia del interesado, estableciendo el art. 569 de la Ley procesal un régimen de sustitución del interesado en caso de que no fuera hallado. En el caso de que el interesado se encontrara detenido, su presencia es inexcusable por cuanto su condición de interesado, art. 569 es doble, como titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio y como interesado en el ejercicio de su defensa en el proceso penal en el que se realizara la diligencia de entrada y registro. En la STS 163/2000 de 11 de febrero, 1944/2002, de 9 de abril de 2003 se afirma que la presencia del detenido interesado en la diligencia es obligada y su ausencia determina la nulidad absoluta de la injerencia, "nulidad absoluta e insubsanable" al tratarse de una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales.

Los recurrentes, también en esto coinciden con el recurrente Luis Antonio, insinúan que el tribunal de instancia ha procedido de forma poco rigurosa en la exigencia de la precisa actividad probatoria sobre la existencia del consentimiento justificador de la injerencia. Sin embargo, como hemos puesto de manifiesto, el consentimiento que justifica la injerencia por parte de la policía aparece rodeado de unos requisitos, anteriormente expuestos, que surgen de la propia necesidad de respetar el contenido esencial del derecho fundamental afectado por la injerencia, precisamente en supuestos como el que constituye el objeto de esta casación, en la que la persona que lo presta ni es enteramente libre, dada la situación de la que ha sido testigo respecto a su marido, el cual se encuentra preso cuando es demandada para colaborar con la policía. Por otra parte, la mujer del detenido manifestó que no fue indagada sobre si podían realizar el registro (abrir el armario) y que la vivienda fue abierta con las llaves de su marido en poder de la policía, extremo que es admitido por los funcionarios policiales que en el juicio oral admitieron que cogieron las llaves de entre los efectos personales del detenido a requerimiento del jefe del grupo. Además, en supuestos como el presente en los que el interesado principal, no sólo porque es morador, sino también por el interés en su propia defensa en un hecho en el que aparece como imputado, ni ha prestado consentimiento, ni ha asistido a su realización, pese a la disponibilidad existente para realizar la diligencia conforme establece la Ley procesal. La sentencia de instancia ha expuesto las dudas sobre la autorización vertida por la mujer del detenido a la entrada, solo a la entrada que entiende concurrente en aplicación de la duda que favorece a los acusados, pero considera que no existió autorización, ni consentimiento, en los términos examinados, para la realización del registro.

Esta es la doctrina consolidada de la jurisprudencia sobre el consentimiento y la necesidad de presencia del detenido. En orden a la notoriedad de estos criterios de interpretación del art. 551 de la Ley procesal, no está de mas recordar los "Criterios para la práctica de diligencias por la policía judicial", elaborados por la Comisión Nacional de Policía Judicial, (Acuerdo 4 de febrero de 1999 y 2 de abril 2003) en el que han colaborado las distintas instituciones responsables de las fuerzas y cuerpos de seguridad con competencias en materia de policía judicial, entre ellas el Departamento de Gobernación de la Generalitat de Catalunya, que, en su publicación de 2003, pag. 16, señala al abordar la diligencia de entrada y registro con autorización del titular que "el consentimiento no se presume nunca. Si hay dudas sobre su existencia, la interpretación se inclinará siempre en la forma mas favorables para el titular domiciliario". Al tiempo, aconseja la forma de redacción del consentimiento, a ser posible redactado de puño y letra por el propio autorizante y en presencia de testigos, o en el supuesto de estar detenido con asistencia de un abogado dada la naturaleza de acto personal de la prestación del consentimiento.

La elaboración de los Criterios de actuación, anteriores a 1999, parten de la recepción de la interpretación de los preceptos legales por el Tribunal Supremo, órgano supremo en la interpretación de la ley ordinaria, y del Tribunal Constitucional, de la norma constitucional, y en este apartado es de obligado conocimiento para quienes participan, como técnicos, en la actuación de injerencias legales sobre derechos fundamentales, sin que pueda argüirse su desconocimiento en la materia, por quien es garante de su observancia. Además, la tipicidad del delito no resulta sólo de la realización del registro domiciliario sin observancia de las exigencias jurisprudencialmente señaladas y que afectan a la legalidad de la injerencia, sino también del hecho de que de su realización no hay constancia alguna en las diligencias documentadas en el atestado. En este sentido, y como dijimos en la STS 626/2007, de 5 de julio, el atestado policial debe contener cuantas diligencias se hayan practicado en averiguación de un hecho delictivo objeto de la investigación así como las injerencias en derechos fundamentales que se hubiesen acordado, pues toda injerencia ha de hacerse constar documentalmente al pertenecer al ámbito de su contenido esencial el control de su realización.

En el supuesto objeto de la censura casacional, la realización del registro es un hecho acreditado, como queda dicho, por la testifical plural de las víctimas y de testigos ajenos a los hechos de la indagación policial, y es un hecho admitido en las impugnaciones que, no obstante, arguyen su realización observante de la legislación procesal. Sin embargo, no existe constancia documental de su realización lo que es sugerente de una intención de ocultar una anómala actuación policial, conscientes de la ilegalidad en la que se había incurrido, quizás, como se sugiere en la sentencia impugnada en su fundamentación, "para justificar el craso error que a esas alturas ya imaginaban que habían cometido" rebuscando efectos que permitieran una imputación de un hecho, como también es razonable inferirlo de las preguntas a las testigos sobre la condición de prostitutas, en definitiva, buscando una posible responsabilidad penal del morador de la casa, en ese momento detenido en dependencias policiales. Esa argumentación racional sobre la ausencia de documentación del registro permite la subsunción en el tipo penal, no sólo por las irregularidades en su realización, también por la falta de documentación de la injerencia.

RECURSO DE Luis Antonio

NOVENO

En el primero de los motivos denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena por el delito contra la inviolabilidad del domicilio del art. 534.2 del Código penal . Su argumentación es similar a la que hemos analizado en el anterior fundamento de esta Sentencia, por lo que reproducimos su contenido para la desestimación de este motivo.

DÉCIMO

En el segundo de los motivos de impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado del art. 534.2 del Código penal .

Este motivo, en gran medida, es coincidente con el anterior fundamento. En la argumentación del recurrente destaca que si, como se dice en la sentencia, la acusada consistió en la entrada y no se opuso al registro, de acuerdo al art, 551 de la Ley procesal, consintió a su celebración. En este sentido arguye señalando que "quien calló cuando debía hablar y no lo admitió, parece que consiente", en su expresión latina. El recurrente se centra en equiparar la presencia de la moradora sin oponerse al registro con el consentimiento una vez que había autorizado la entrada y en su apoyo reproduce alguna jurisprudencia de esta Sala en apoyo de su pretensión revisora. Arguye también sobre el supuesto, como el de autos en el que existen varios moradores, manifestando, de acuerdo con la STC 22/2003, de 10 de febrero, que basta con el consentimiento prestado por uno de ellos, salvo que tuviera intereses contrapuestos con el otro morador, lo que no es el caso de autos.

El motivo se desestima. Desde el respeto al hecho probado, que el recurrente dice realizar, la subsunción en la tipicidad del art. 534 es correcta en la medida en que el hecho probado refiere de forma expresa que los funcionarios policiales realizaron el registro, concretamente la apertura de armarios y cajones del dormitorio de Celso y de Leocadia, "sin contar con el consentimiento ni de Leocadia ni de Celso

, ni la presencia del interesado Celso que bien podría haber estado al estar detenido". Desde el hecho probado, la subsunción es correcta, pues el registro domiciliario se realiza fuera de los supuestos de justificación previstos en la Constitución y en la ley. En todo caso, la injerencia no se documenta lo que afecta al contenido esencial del derecho constitucional.

Las consideraciones del recurrente sobre el consentimiento presuntamente otorgado por Leocadia, contradicen las exigencias que hemos expuesto deben concurrir para considerarlo como correctamente prestado. El hecho probado nos dice que la policía entró en la vivienda, se declara que disponía de llaves de la casa, que la moradora les permite la entrada, pero no es indagada sobre el registro. En la fundamentación se alude a que Leocadia creía que le acompañaban a la casa, no con intención de registrar y, en todo caso, que no sabía que podía oponerse a ese registro, expresión clara de la falta de libertad y de conocimiento sobre la trascendencia del acto de Leocadia . De ese consentimiento no existe documentación alguna y, en todo caso, tampoco fue indagado para su realización el verdaderamente interesado en la injerencia, tanto como morador como imputado en la causa en la que debe actuar su derecho de defensa. Respecto al conocimiento de la normativa de la realización de la injerencia mediando consentimiento, ya señalamos en el anterior fundamento el sentido de la jurisprudencia interpretativa del art. 551 de la Ley procesal, hasta el punto de que el manual de actuación de la policía judicial de la Comisión Nacional de Policía Judicial, con intervención de responsables de los distintos cuerpos policiales con competencia en policía judicial, los ha incorporado en los Criterios de actuación, por lo que la actuación consciente por parte de los acusados aparece claramente expuesta en el hecho y prueba de ello es que el registro ni siquiera fue documentado en el atestado policial como es obligado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

UNDÉCIMO

En el tercero de los motivos de la oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo referente a la condena por el delito de detención ilegal de Leocadia . En la argumentación que desarrolla distingue en los hechos probados referentes al hecho sobre el centra la impugnación dos momentos. En el primero, se ejerce cierta presión sobre Leocadia dada la situación que produjo contra el orden público por la detención de su marido. Ante esta situación la se introdujo a ésta en el vehículo policial. En un momento posterior, Leocadia ya calmada aceptó colaborar con la policía y desplazarse a comisaría en la que estuvo dos horas. Ese desplazamiento fue voluntario y no hay ninguna prueba que acredite que fuera obligada tal y como refiere la sentencia. La argumentación del recurso discute, sobre todo, la subsunción en el tipo penal de la detención ilegal, respecto a la totalidad de la conducta, en tanto que en el siguiente motivo que formaliza concreta la impugnación sobre la actuación del recurrente. Daremos respuesta en este fundamento a la subsunción en el delito de detención ilegal por la totalidad de la conducta en tanto que en el siguiente fundamento abordaremos la concreta actuación de este recurrente.

El motivo se desestima. El relato fáctico declara que el recurrente, con la ayuda de otro Mosso d#Esquadra, "ambos de paisano y si identificarse en ningún momento como policías, actuando ambos con el propósito de privarla de su libertad sin motivo alguno, y sin que resulte acreditado que el resto de los acusados actuaran de común acuerdo en tal acción o participaran en tal propósito, (a)pretaron el cuello, para que dejara de gritar, a la novia de Celso, Leocadia, a la sazón embarazada de tres meses, la sujetaron de ambos brazos y la agarraron fuertemente de sus cabellos, siendo arrastrada por ambos acusados hasta otro vehículo policial donde la introdujeron a la fuerza y la trasladaron a comisaría, donde permaneció obligada por los acusados unas dos horas, tiempo durante el cual, ambos acusados la hicieron múltiples preguntas. En ningún momento le manifestaron que estuviera detenida, pese a encontrarse privada de libertad de forma forzada".

Ese extremo del hecho probado aparece acreditado por las declaraciones testificales de la víctima en los hechos, Leocadia, y por dos testigos, la portera de un inmueble cercano y una vecina de los perjudicados en los hechos, quienes declararon sobre lo que apreciaron sensorialmente, las circunstancias de la detención de Leocadia, la cual fue realizada sin que existieran indicios racionales de criminalidad para su imputación, pues la información de la que disponía en averiguación de los hechos, no hacía referencia alguna a la presencia de una mujer. Del hecho probado resulta, con claridad una privación de libertad consistente en la introducción a la fuerza en el vehículo policial y su traslado a comisaría. Esa situación de privación de libertad se prolonga durante dos horas más en dependencias policiales respecto a las que el recurrente pretende que se revise el hecho probado para decir que no estaba obligada a permanecer contra su voluntad, sino que se afirme que la acusada fue trasladada a dependencias policiales, a su requerimiento, para colaborar con la policía. En otros términos, se pretende en el recurso que una situación originariamente ilegítima en la que se acuerda la privación de libertad, sin causa justificante y de forma violenta, se transforma en legítima porque la inicialmente detenida consiente en su detención. Nada de esto último tiene apoyo probatorio, pues la testigo perjudicada en los hechos, y las testigos presenciales, afirman la violencia en la detención y traslado a comisaría y, una vez allí, la testigo perjudicada en los hechos, afirma que no fue informada de sus derechos como detenida ni de las causas de la detención, siendo interrogada sobre su novio y sus movimientos el día que acaecieron los hechos que investigaban.

El tipo penal del art. 163 del Código penal, en su apartado primero tipifica la conducta de quien encierra o detiene a otro privándole de su libertad y en el segundo, un tipo atenuado, por privarle de libertad sin haber alcanzado su propósito. La procedencia de este segundo apartado no es cuestionada por la acusación y favorece al reo.

El tipo penal sanciona la actuación contraria al bien jurídico, la libertad deambulatoria cuando esa actuación no aparezca autorizada por el ordenamiento jurídico, esto es, los supuestos en los que la detención es legal por su acomodación a los supuestos legales que autorizan la privación de libertad. La privación de libertad sólo puede ser procedente cuando se ampare en un título legalmente establecido, (arts. 5 y 8 CEDH "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley " y art. 17 de la Constitución, "salvo en los casos y en la forma prevista en la ley ").

El ordenamiento jurídico prevé situaciones fácticas en las que los funcionarios policiales, y también los particulares, bajo ciertos presupuestos, pueden privar a una persona de su libertad deambulatoria, por razón de delito, por razones de seguridad pública, por razones de protección de los intereses aduaneros, etc., regulándose esas respectivas restricciones en apartados concretos de la legislación, desde las leyes procesales (art. 490 y ss LECRim .) a otras de contenido administrativo, incluso civil, cuando trata el internamiento de enajenados e incapaces, o de naturaleza mixta, de seguridad y administrativa.

Presupuesto de toda injerencia a la libertad es la acomodación al ordenamiento jurídico, concretamente a un supuesto de autorización. La privación de libertad por funcionarios policiales requiere, en todo caso, que sea comunicada al ciudadano a fin de adecuar su comportamiento a la restricción acordada y, en ocasiones, se exponga por escrito en las diligencias de actuación correspondientes, atestados, diligencias, a fin de garantizar que los instrumentos de control actúen eficazmente.

Afirman los recurrentes que no hubo tal detención sino una necesidad de reponer el orden público alterado por la mujer del detenido y una vez calmada, ella fue la que se ofreció a colaborar. Como antes dijimos esa alegación carece de soporte fáctico en el hecho probado y de soporte probatorio.

En los hechos probados se declara que la detención supuso el traslado de la mujer desde la calle al vehículo policial, detención que fue violenta, según expone la perjudicada y las testigos presenciales, y, seguidamente, es conducida a dependencias policiales, donde no hay constancia de la información de derechos, tampoco lo afirma la perjudicada que es puesta en libertad dos horas después. Se afirma en el recurso que no hay prueba del carácter obligado de la detención en comisaría, cuando lo cierto es que existía una situación antijurídica previa y la lógica de los hechos es que continúe hasta su puesta en libertad. No cabe argumentar que el hecho, mas supuesto que real, de que la perjudicada les acompañara voluntariamente, y que esa voluntariedad convierta en legal una privación de libertad ilegal, pues se trata de una actuación policial, sujeta a una especial regulación, dado el carácter de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias, que las actúan con empleo de la compulsión y revestidos del carácter de agentes de la autoridad, por lo que en estos supuestos sólo puede actuarse conforme al ordenamiento jurídico que, como hemos dicho, contempla los supuestos de autorización de la injerencia y la forma de su realización.

Del relato fáctico resulta la acción de los acusados de detener, de privar de libertad a una persona, sin previsión legal que ampare la actuación, y el carácter de funcionarios públicos, mas exactamente de agentes de la autoridad, por lo que la aplicación de los tipos penales es correcta.

Como dijimos en la STS de 14 de abril de 2005 la policía es una institución que actúa el poder coactivo del Estado, dispuesto para el mantenimiento de la convivencia social, y sujeto al ordenamiento jurídico para control de su condición de aparato coactivo del Estado procurando su sujeción al Estado de derecho.

Es por ello que la actuación de injerencias en derechos fundamentales por parte de la policía en un Estado de derecho deban aparecer enmarcadas en un ordenamiento jurídico que permita asegurar el control en el funcionamiento de la policía. Consecuencia de lo anterior es que la actuación de una injerencia en un derecho fundamental que se realiza fuera de los casos y de las formas previstas en la ley que la regula deba ser reputada de ilegal, pese a no existir un acto de violencia, física o psíquica, pues la propia actuación de la policía ya incorpora la coercibilidad típica de un acto contra la libertad que desaparece en su contenido típico cuando esa actuación es acorde al ordenamiento jurídico.

En el supuesto objeto de la impugnación, es la policía la que priva de libertad al perjudicado, sin amparo legal que hiciera legal la privación de libertad acordada, por lo tanto ilegal. Es una privación de libertad injustificada, acordada a espaldas de la legalidad dispuesta, precisamente, para la acomodación y control de la actuación de los funcionarios públicos dotados de mecanismos de coacción y especialmente sujetos a la previsiones legislativas dispuestas para la injerencia a la libertad individual.

DUODÉCIMO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con la autoría del recurrente en el delito de detención ilegal. Arguye el recurrente que no existe la mínima actividad probatoria sobre la participación del recurrente en el traslado a comisaría ni de que tuviera dominio funcional del hecho. El recurrente se limitó, afirma, a dar solución al problema de orden público planteado por la mujer de Celso, Leocadia, para posibilitar la detención de Celso, siendo trasladada a comisaría por otra Mosso d#esquadra sin intervención del recurrente.

El motivo será estimado. De la lectura de las actuaciones, acta del juicio oral y documentación, resulta la intervención del recurrente en el hecho que se declara probado apretaron del cuello a Leocadia para que dejara de gritar, la sujetaron de los brazos y la agarraron fuertemente de los cabellos siendo arrastrada hasta el vehículo policial. No aparece probado por el contrario que el recurrente participara en su conducción a comisaría en la que la hicieron múltiples preguntas ni que la presionara de alguna manera. Las testificales oídas en el juicio oral, y las propias manifestaciones del acusado permiten tener por acreditada su participación en los hechos que aparecen probados al inicio, esto es, apretarla el cuello, arrastrarle hasta el coche y no en el traslado a comisaría y en la decisión de detener a Leocadia . La sentencia impugnada refiere un propósito común de privarla de libertad, pero ese apartado fáctico carece de motivación suficiente y no es posible inferirla, como elemento subjetivo, de los hechos objetivos acreditados, pues ni el recurrente trasladó a Leocadia ni intervino en actuación alguna respecto a ella en comisaría. En este sentido son claras las manifestaciones de Leocadia y la de los imputados. El recurrente igualmente niega, al igual que los otros partícipes en los hechos, intervención alguna de este recurrente, a salvo la de ir a su casa donde realizaron el registro objeto de la condena contra la inviolabilidad del domicilio cuya impugnación hemos examinado.

Es cierto, como informa el Ministerio fiscal al oponerse al motivo que el delito de detención ilegal en un delito de consumación instantánea y permanente en su ejecución. La detención se produce en el momento que es privada de libertad introduciéndola en el coche para su traslado a comisaría. De la prueba practicada, resulta acreditado, conforme hemos señalado la intervención de este recurrente apartando a Leocadia del lugar de los hechos en los que era detenido su novio Celso, pero no es el recurrente el que la traslada a comisaría. No hay, por lo tanto prueba suficiente para afirmar el elemento subjetivo que se declara probado, que los dos policías que intervienen en el hecho referido a Leocadia lo hicieran con el propósito común de privar de libertad a Leocadia, razón que hace que el motivo sea estimado, al no resultar acreditado que los hechos realizados tuvieran como propósito el común con el otro imputado por estos hechos de privar de libertad a Leocadia .

Ahora bien, señalado lo anterior, la subsunción de los hechos probados es la que el propio recurrente propone, la del delito de coacciones en el octavo motivo de su impugnación, la prevista en el art. 172 del Código penal, el delito de coacciones.

El delito de coacciones, de acuerdo al art. 172 del Código penal, comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere.

El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por:

  1. Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

  2. La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

  3. Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.

  4. La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

  5. Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

El hecho con trascendencia penal surge en el momento en el que los funcionarios de policía están deteniendo al Celso al considerarle sospechoso de unos hechos que investigaban. Los Mossos d#Esquadra van de paisano y esperan a la salida de la vivienda al sospechosos Celso que aparece junto a su novia Leocadia y un amigo. Esta detención es violenta en los términos que se desarrollan en el primer apartado de la sentencia impugnada. En el apartado B) del hecho continúa el relato que ahora interesa. El recurrente junto con otro interviene en el hecho de apretar el cuello de Leocadia, la sujetan de ambos brazos y la agarran del pelo y arrastran hasta un vehículo policial. Descartamos del hecho probado el que la intención de este recurrente fuera el de privarla de libertad, con esa conducta la obligan, con el empleo de violencia, a realizar lo que la ley no prohíbe, siendo apartada del lugar, de forma violenta.

La estimación de los motivos formalizados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de detención ilegal, supone que carezcan de contenido el resto de los motivos formalizados por vulneración del mismo derecho que ha sido estimado en los términos anteriormente señalado.

Procede conformar una nueva penalidad pro el delito de coacciones del art. 172 . Las penas lo serán en su extensión mínima, esto es, a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, optando por la pena privativa de libertad dada la gravedad de los hechos declarados probados y el hecho de cometerse en el ejercicio de una función pública especialmente ordenada al mantenimiento de la paz social que con el delito se compromete gravemente.

DÉCIMO TERCERO

En el último de los motivos opuestos el recurrente denuncia que la indebida aplicación de la falta de lesiones del art, 617.2 del Código penal al entender que la falta quedaría absorbida por el delito de coacciones.

Asiste razón al recurrente, pues la tipificación en el delito de coacciones lo ha sido en virtud de la violencia ejercida por los condenados con respecto a Leocadia al tiempo de la detención de su marido, hechos que coinciden en la subsunción realizada por el tribunal de instancia en la falta de lesiones, fundamento primero, apartado B), número 2 al declarar que "la falta de maltrato de obra si causar lesión prevista en el art. 617.2 debido a esa forma agresiva en que Leocadia fue introducida por la fuerza en el vehículo policial y que ha sido descrita por ambas testigos presenciales", hechos que hemos subsumido en el delito de coacciones.

RECURSO DE Efrain

DÉCIMO CUARTO

Este recurrente ha sido condenado por un delito contra la integridad moral del art. 175, una falta de lesiones del art. 617.1, ambos causadas a Celso, y un delito de detención ilegal y una falta de maltrato del art. 617.2 del Código, ambas a Leocadia .

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto del delito contra la integridad moral del art. 175 por el que ha sido condenado, alegando que no existe prueba alguna sobre el propósito de menoscabar la dignidad personal que se declara probado como presupuesto fáctico del art. 175 del Código penal . Señala que dicho propósito carece de base probatoria y la única mención que realiza la sentencia impugnada es la forma de comisión de los hechos, "pero sin que se dedique una palabra a decir que existió prueba del elemento subjetivo".

El motivo se desestima. Ya destacamos anteriormente que la prueba de los elementos subjetivos no es ajena al control casacional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, si bien, su naturaleza de hecho subjetivo hace que su acreditación normalmente no resulte de prueba directa sobre el hecho, a salvo de un reconocimiento del propio acusado, o de una exteriorización de la finalidad perseguida que hubiera sido oída por terceras personas. Normalmente esa acreditación será resultado de una inferencia, que debe ser racional y lógica, obtenida desde los hechos objetivos probados en la causa.

En el caso objeto de la presente censura casacional el recurrente cuestiona que, al tiempo de los hechos, que no discute en su aspecto objetivo, tuviera intención, el "propósito de menoscabar la dignidad personal de Celso ", elemento subjetivo de la tipicidad.

Como señala el Ministerio fiscal, para dar respuesta a la impugnación se hace preciso recordar la normativa que rige la actuación de la policía judicial de la que el recurrente forma parte. Destacamos en este sentido el art. 5 de la L:O : de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que contienen los principios de actuación que relaciona y que respecto a la comunidad se refieren como tales el de "impedir en el ejercicio de su actuación profesional cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o verbal" y la de "observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con lo ciudadanos". En el mismo sentido la ley de 11 de julio de 1994 de la Generalitat de Catalunya a cuyo tenor

Tercero

"En cuanto a las relaciones con la comunidad, los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra:

  1. Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

  2. Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

  3. Actuarán, en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

  4. Utilizarán las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física de ellos mismos o de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose, al hacerlo, por los principios a que se refiere la letra c).

Cuarto

En cuanto al trato de detenidos, los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra:

  1. Se identificarán debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

  2. Velarán por la vida e integridad física de las personas que se encuentren detenidas o bajo su

    custodia y respetarán los derechos, el honor y la dignidad de las mismas.

  3. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona".

    Frente a esas exigencias legales de actuación el hecho probado declara que este recurrente, junto a los otros policías procedieron a la detención de Celso y a tal efecto fueron comisionados por el superior. Al divisarlo cuando salía de su casa en compañía de su novia y un amigo "se abalanzaron por la espalda, le pusieron la zancadilla, lo arrojaron de cara al suelo colocándolo boca abajo y esposándolo con las manos atrás, imposibilitando cualquier reacción defensiva suya, tanto por el uso del factor sorpresa como por la desproporción física y numérica, le propinaron los cuatro acusados mencionados indistintamente reiterados golpes y puñetazos por todo el cuerpo, pisándole la cabeza contra el asfalto y agarrándole por el cuello para impedir que gritase; todo ello sin identificación alguna y en presencia de un grupo de personas que se había acercado al observar el hecho, viandantes que recriminaron en todo momento a los acusados su brutal actuación". Esos hechos son probados por prueba testifical, la del perjudicado y testigos presenciales del hecho, y las propias declaraciones de los acusados en cuanto reconocen su intervención en los hechos. Luego ocurrieron otros que no son imputados a este recurrente.

    Pues bien de esos hechos probados es razonable inferir que la finalidad perseguida por los autores de los mismos era la de vejar al detenido causándole unos daños en su integridad moral para reducir su resistencia a una indagación de su responsabilidad por los hechos que se investigaban. Se trata de una forma de actuación que no sólo contraviene la normativa anteriormente expuesta sobre principios de actuación, sino que el empleo de tales males innecesarios en la detención, incide sobre el sujeto pasivo mermando su dignidad, al realizar sobre él un trato vejatorio, innecesario y gratuito, sin justificación alguna y dirigido únicamente, según criterio de lógica, a la degradación del individuo que es fuertemente golpeado en la calle por personas desconocidas y con una motivación igualmente desconocida para él al tiempo de su realización.

    En la Jurisprudencia encontramos delimitado el atentado contra la integridad moral en razón a que la vejación sea meridianamente clara y extremadamente innecesaria para el ejercicio de su cargo por la autoridad o funcionario. Así la sentencia de 2/11/2004, exige:

    "a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito. b) Un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto.

  4. Un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y es degradante, vejatorio y produce evidentes padecimientos psíquicos y ciertamente físicos en quien lo sufre, el ser golpeado con patadas, poner el pie en el cuello, empujados violentamente, encañonado uno de ellos con una pistola y amenazado hasta hacerle llorar, reprochándole algo tan desproporcionado con su actitud vejatoria y humillante como una infracción de tráfico con el ciclomotor en la que no estaban involucradas terceras personas". En el mismo sentido la STS de 16/4/2003

    .

    En la medida en que la violencia ejercida era absolutamente innecesaria y gratuita, la inferencia del tribunal sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal es razonable, por la conducta realizada, por la reiteración en los golpes y su gravedad.

DÉCIMO QUINTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a los hechos que son subsumidos en el delito de detención ilegal contra la persona de Leocadia .

Para la desestimación del motivo bastaría con una remisión a cuanto se argumentó en el fundamento duodécimo de esta Sentencia en el que se estimaba una impugnación similar del coimputado Luis Antonio, individualizando su respectiva responsabilidad en los hechos, pues a diferencia de aquél, respecto al que declaramos no está acreditado la voluntad de privar de libertad deambulatoria a Leocadia, en este recurrente su propio comportamiento revela esa finalidad. El relato fáctico refiere la realización de determinados actos violentos que concluyeron trasladando a Leocadia al vehículo policial y la conducción de ésta por este recurrente a comisaría donde estuvo dos horas durante las cuales fue indagada sobre comportamientos de su novio objeto de la investigación.

Los hechos anteriormente expuestos sucintamente aparecen probados por las declaraciones de la perjudicada en el hecho y de dos testigos presenciales del mismo que declararon en el juicio oral y que depusieron sobre las circunstancias de la detención de Leocadia . Señala el recurrente que la sentencia no contiene una motivación sobre la convicción al limitarse a señalar la fuente de la convicción, es decir, las declaraciones valoradas. También este apartado se desestima. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E .). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v. ss. T.C. núms. 13/1.987, 36/1.989 y 116/1.991, entre otras ). Como ha declarado esta Sala, "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior". En el sentido indicado el tribunal de instancia declara los hechos probados y refiere como fuente de su convicción las declaraciones de la perjudicada y de las dos testigos, además de las propias declaraciones de los funcionarios policiales al narrar su respectiva participación en los hechos, por lo que realmente objeto de discusión no sin los hechos sino su relevancia penal y su calificación.

Por último arguye el recurrente, dividiendo el hecho en dos apartados, que si bien el primero goza de un relativo apoyo probatorio, el momento de la conducción de Leocadia hasta el vehículo policial, carece de apoyo probatorio la estancia en comisaría de la detenida. También este apartado debe ser desestimado. La conducción a comisaría es un hecho admitido por el propio recurrente en su declaración, si bien le da otro sentido, el de realizarlo a instancias de Leocadia que quería acompañar a su novio durante la detención, en referencia a una actuación puramente solidaria para con la novia del detenido. La perjudicada declara en el sentido de narrar las dos horas en que permaneció en comisaría siendo indagada sobre su novio, con exhibición de fotogramas respecto a los que negó que se tratara del mismo, lo que fue negado por los funcionarios policiales que insistieron en la culpabilidad del investigado. También declaró cómo regresó a su domicilio conducida por funcionarios policiales los cuales iban provistos de las llaves del domicilio que había retirado a Celso . Esas declaraciones, prueba directa de los hechos, junto a las de los acusados en cuanto reconocen su presencia en comisaría, son valoradas por el tribunal y les da el sentido de cargo preciso para la condena contenida en la sentencia. Es preciso destacar que este funcionario policial, que ya habían cometido unos hechos que, aisladamente considerados, pudieran ser subsumidos en el tipo penal de las coacciones, mantiene esa antijuridicidad privando de libertad a la perjudicada trasladándola a comisaría, donde es objeto de indagaciones sobre al responsabilidad de su novio. Esa privación de libertad no aparece justificada en la causa y debe ser calificada de ilegal en los términos contenidos en el art. 167 del Código penal y en los términos que se contienen en la sentencia impugnada.

DÉCIMO SEXTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia respecto a la falta de lesiones del art. 617 del Código penal . Arguye la defensa de la impugnación sobre la mera referencia al anterior motivo, pues si no existió prueba para la detención ilegal, tampoco para la falta de maltrato por la que ha sido condenado.

El motivo se desestima. El tipo penal de la detención ilegal, la privación de libertad sin causa legal que la justifique, es compatible con la condena por falta de lesiones causadas a la perjudicada al tiempo de introducirla en el vehículo en el que trasladada a comisaría y la prueba resultad e las declaraciones oídas en el juicio oral al describir el maltrato producido en la perjudicada.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 167 en relación con el 163.4 del Código penal . Argumenta el recurrente, con cita de nuestra jurisprudencia sobre delimitación de las figuras típicas del delito de coacciones del delito de detención ilegal, y otras para concluir que en el hecho probado no se afirma que la perjudicada en el hecho "fuera esposada" o "que se la impidiera salir de comisaría" o "que la obligara a permanecer en ella (la comisaría) contra su voluntad". Al no contener expresiones de ese tipo, el hecho probado no es subsumible en el tipo penal de la detención ilegal, aunque pudieran ser calificadas de coacciones.

El motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal, es decir, debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada. Desde la perspectiva expuesta la desestimación es procedente. El relato fáctico de la sentencia afirma con respecto a lo que es objeto de este motivo que la perjudicada fue trasladada mediante actos de fuerza al vehículo policial y "la trasladaron a comisaría, donde permaneció obligada por los acusados unas dos horas tiempo durante el cual ambos acusados la hicieron múltiples preguntas en relación a Celso ". Se añade a continuación que en ningún momento fue informada de que estuviera detenida, pese a encontrarse privada de libertad de forma forzada.

El significado propio de los términos empleados en el hecho probado indica que la perjudicada en el hecho fue detenida sin causa legal que lo justifique y trasladada a comisaría de policía en la que estuvo cerca de dos horas hasta su puesta en libertad en su domicilio. La detención es ilegal cuando es acordada sin causa que lo justifique o cuando se actúa sin respetar las formas previstas para su ejecución. En autos es claro que la privación de libertad fue "forzada", no fue comunicada al detenido, carece de base justificante, por lo que es ilegal, sin que sea preciso la adopción de determinados elementos de coerción, como esposas, para su ejecución.

DÉCIMO OCTAVO

En el quinto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado del art 20.7 del Código penal, la eximente de ejercicio de cargo.

El recurrente sostiene que con relación a las lesiones de Celso el recurrente sólo intervino en los hechos descritos en el numeral 1 del apartado A) de los hechos probados, precisamente aquellos que contienen la orden de detención cursada por el Jefe de grupo y en el que no se produjeron lesiones constitutivas de delito, por lo que su actuar aparece justificado por el cumplimiento del deber impuesto por la jefatura policial.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del hecho probado y éste nada dice que pueda ser subsumido en la exención de la responsabilidad que postula el recurrente. Si consta que los funcionarios policiales fueron encomendados pro el jefe de grupo a realizar la detención de Celso pero en el hecho probado no hay referencia alguna a la forma en que debía practicarse la detención del perjudicado, forma que es la que ha sido subsumida en la falta de lesiones para este recurrente.

Por la misma razón de falta de respeto al hecho probado, tampoco sería de aplicación la eximente que postula a los hechos típicos del delito contra la integridad moral, pues el hecho probado nada dice sobre una obediencia, un ejercicio de un derecho o de un cumplimiento de un deber respecto a órdenes concretas de actuación, por otra parte delictivas y respecto a las que no cabría obediencia. En todo caso, se trata de un hecho que no fue alegado en el enjuiciamiento de los hechos y el relato fáctico no permite una aplicación como la que se postula en el recurso.

DÉCIMO NOVENO

En el sexto de los motivos de la impugnación denuncia la indebida aplicación del art. 617 del Código penal al no constar que de los hechos transcritos en el aparatado 1 del hecho A) se refiera un resultado lesivo.

El motivo se desestima. El fundamento de derecho segundo de la sentencia, apartado relativo a los delitos en relación a Celso, al abordar la responsabilidad del recurrente se expresa, de forma clara, que el acusado golpeó a la víctima produciéndola lesiones, que no han sido subsumidas en el delito de lesiones por las razones que expresa de imputación objetiva respecto al desconocimiento de este recurrente de la condición de hemofílico de la víctima. Esa falta de imputación objetiva, que declara la sentencia en un extremo no recurrido para este recurrente, hace que no pueda imputársele el resultado típico que exigió el tratamiento médico, aunque sí los resultados derivados de los golpes que determinaron la producción de hematomas y así se declara probado.

VIGÉSIMO

En el séptimo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 42 del Código penal al imponerse la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público sin haber especificado a qué empleo o cargo se refiere, extremo que es exigido por el art. 42 del Código penal y por una reiterada jurisprudencia.

Tiene razón el recurrente aunque no en la formulación de la disensión como recurso de casación cuando el error hubiera podido desvanecerse a través de una aclaración a la sentencia. El tribunal de instancia no ha cumplido con el deber de concreción que previene el art. 42, al disponer que en la sentencia habrá de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. Este error se produce tanto con respecto a las condenas de inhabilitación absoluta como a las de inhabilitación especial, salvo cuando, expresamente, se refieren al derecho de sufragio. La ley exige la especificación del cargo a que se refiere en la inhabilitación especial, en la medida en que para la absoluta la inhabilitación es para todos los cargos públicos, honores y empleos del condenado, lo que no concurre en la especial que es "sobre el que recayere". Ese error es preciso subsanarlo en esta sentencia en la medida en que se trata de una pena prevista en la ley cuya interpretación jurisprudencial es clara y referida a "aquéllos cargos en los que se abusa de sus funciones con motivo de la perpetración del delito" STS 756/1999, de 13 de marzo. En los mismos términos la STS 388/2001, de 13 de marzo, en la que se afirma que "atendiendo a la interpretación gramatical del precepto permite referir la relación directa con el delito a las accesorias inhabilitación especial para empleo o cargo público". O la STS de 10.12.2008, que cita el Ministerio fiscal, en la que se declara que el contenido de la inhabilitación ha de conectarse con la función raíz, con la actividad que está en el origen del delito. En todo caso, se trata de centrar en una actividad una inhabilitación, en principio, mas gravosa, por extensa, que la que ahora se determina.

De esta manera ha de entenderse que las penas accesorias, en la duración señalada en el fallo de la sentencia, ha de ir referida a la profesión de policía, de Mosso d#esquadra, que ejercía cuando cometió el delito objeto de la condena.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Celso Y DE Leocadia

VIGÉSIMO PRIMERO

Los recurrentes, perjudicados en los hechos que se declaran probados, formalizan un único motivo de oposición a la sentencia en el que denuncian, al amparo de los arts. 24.1 y 106.2 de la Constitución la errónea declaración de responsabilidad civil declarada en la sentencia. Afirman que no discuten el señalamiento de responsabilidad civil correspondientes a las lesiones de Celso, sino las correspondientes a los daños morales. Siendo conscientes de la enorme dificultad de valorar estos daños, los recurrentes ponen de manifiesto determinados hitos de los hechos, como la introducción de una pistola en la boca de uno de los perjudicados y los múltiples derechos constitucionales y legales vulnerados precisamente por quien tiene obligación de defenderlos. Concluye afirmando que estima mas ajustada la indemnización que por daños morales solicitó que la concedida en la sentencia. Recordamos que la acusación particular había interesado las cantidades de 27.000 euros por los delitos cometidos con relación al perjudicado Celso, y de 54.000, por los delitos cometidos en relación a los dos perjudicados, Celso y Leocadia, en tanto la sentencia reconoce por daños morales las cantidades de 15.000 y de 3000 euros.

Los recurrentes no discuten las bases sobre las que se ha declarado la cantidad indemnizatoria y se limitan a señalar, lo que es cierto, que la gravedad del delito exige una compensación económica entre el mal causado y el hecho delictivo entendiendo que la declarada en la sentencia no es proporcionada a la gravedad del hecho. El motivo será parcialmente estimado. El tribunal de instancia señala una indemnización por daños morales de 15.000 euros por los perjuicios causados a Celso y los delitos cometidos contra su persona, cantidad que consideramos adecuada al hecho probado. Estimaremos la fijación de responsabilidad en 3000 euros por los delitos cometidos contra Celso .

Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral, a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria. Los recurrentes consideran que las cantidades concedidas por los delitos es muy baja y desproporcionada a la gravedad de los hechos declarados probados, por lo que no resulta ajustada a derecho.

Atendemos a la desproporción evidente entre las indemnizaciones concedidas. Si por los delitos cometidos contra la persona de Celso, torturas y lesiones, los cometidos contra la persona de Leocadia, contra la integridad moral y falta de lesiones, además del común contra la inviolabilidad del domicilio existe una desproporción evidente entre las cantidades concedidas, 15.000 y 3000 euros que es preciso corregir. Además, ha de tenerse en cuenta que el hecho probado se refiere que la perjudicada Leocadia se encontraba embarazada y que el tribunal no analiza la subsunción de los hechos en el delito contra la integridad moral por los hechos sufridos por ella directamente, no en relación a su novio, por aplicación del principio acusatorio, hacen que la cantidad que deba reconocérsela a ella sea incrementada, tanto para atender la proporcionalidad respecto a su, entonces, novio como para atender las especiales circunstancias concurrentes en su persona y a las que el tribunal se refiere en el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia. En este sentido consideramos adecuada el señalamiento de la cantidad de 17.000 euros en concepto de daños morales por los delitos cometidos contra la persona de Leocadia .

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto las representaciones de los acusados Efrain, Indalecio y Ovidio, contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Luis Antonio, Argimiro, Efrain, Indalecio y Ovidio, por delito de torturas, lesiones, maltrato y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto las representaciones de la acusación particular en nombre y representación de Celso y Leocadia, y las representaciones de Luis Antonio y Argimiro, contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Luis Antonio, Argimiro, Efrain, Indalecio y Ovidio, por delito de torturas, lesiones, maltrato y otros, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, con el número 4111/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra la integridad moral, tortura, lesiones, detención ilegal en concurso con falta de malos tratos, contra la inviolabilidad del domicilio, contra Luis Antonio, Argimiro, Efrain, Indalecio y Ovidio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con 20 de noviembre de dos mil ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo

los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto, décimo segundo y vigésimo primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos presentados respectivamente por Argimiro, Luis Antonio y la acusación particular en nombre y representación de Celso y Leocadia .

Las nuevas penas resultantes por la estimación de alguno de los motivos se imponen manteniendo los criterios de individualización expuestos en la sentencia impugnada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos suprimir del fallo de la sentencia impugnada la agravante de

ensañamiento en el delito de lesiones por el que han sido condenados Indalecio, Ovidio, Argimiro, a quienes sustituimos la pena de 3 años y 7 meses de prisión por las lesiones por la de 1 AÑO Y SEIS MESES, manteniendo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio del delito de detención ilegal por que viene condenado, y le sustituimos esa condena por la de autor de un delito de coacciones del art. 172 por el que le condenamos a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. Igualmente suprimimos del fallo a este acusado la condena por la falta de maltrato del art. 617 del Código penal .

Que en virtud de la estimación del recurso de la acusación particular de Leocadia, declaramos una responsabilidad civil por daños morales causados a Leocadia la cantidad de 17.000 euros por el que son condenados las mismas personas que lo fueron en la instancia con la misma declaración de responsabilidad civil subsidiaria.

Se ratifican el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia impugnada, aclarando en los términos que resultan del fundamento vigésimo de la sentencia impugnada. El FALLO quedará redactado en los siguientes términos: "A.- Condenamos a Efrain (Mosso nº NUM005 ) como autor penalmente responsable de:

  1. - un delito contra la integridad moral en su modalidad grave, previsto y penado en el art. 175 CP (infringido a Celso ), la pena de prisión de 2 años y 3 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el mismo tiempo.

  2. - una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º Cp ., concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7º CP (infringido a Celso ), la pena de multa de 2 meses a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP .

  3. - un delito de detención ilegal previsto en el art. 167 CP en relación al art. 163.4 del mismo texto legal (infringido a Leocadia ), la pena de multa de 5 meses a razón de 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP e inhabilitación absoluta durante el tiempo de 9 años.

  4. - una falta de maltrato sin causar lesión prevista en el art. 617.2º CP (infringida a Leocadia ), a la pena de multa de un mes a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP .

    B.- Condenamos a Indalecio (mosso nº NUM006 ) como autor penalmente responsable de: 1.- un delito de torturas (infringidas a Celso ) en su modalidad agravada previsto en el art. 174 CP (en el que queda absorbido el delito contra la integridad moral del art. 175 CP ), a la pena de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

  5. - un delito de lesiones del art. 147 del Código penal, concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7º CP (sufridos por Celso ), la pena de prisión de 1 año y 9 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. - un delito contra la inviolabilidad del domicilio previsto y penado en el at. 534.2º CP, a la pena de multa de 7 meses a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación dela rt. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 años.

    C.- Condenamos a Ovidio (mosso nº NUM007 ) como autor penalmente responsable de:

  7. - un delito de torturas (infringidas a Celso ) en su modalidad agravada previsto en el art. 174 CP (en el que queda absorbido el delito contra la integridad moral del art. 175 CP ), a la pena de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

  8. - un delito de lesiones previsto en el art. 147.1º CP concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7 CP (sufridos por Celso ), a la pena de prisión de 1 año y 9 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    D.- Condenamos a Argimiro (mosso nº NUM008 ) como autor penalmente responsable de:

  9. - un delito de torturas (infringidas a Celso ) en su modalidad agravada previsto en el art. 174 CP (en el que queda absorbido el delito contra la integridad moral del art. 175 CP ), a la pena de prisión de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.

  10. - un delito de lesiones previsto en el art. 147.1º CP concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el art. 22.7º CP (sufridos por Celso ), la pena de prisión de 1 año y 9 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    E.- Condenamos a Luis Antonio (mosso nº NUM009 ) como autor penalmente responsable de:

  11. - la absolución del delito de detención ilegal previsto en el art. 167 CP en relación al art. 163.4 del mismo texto legal (infringido a Leocadia ) y le condenamos como autor de un delito de coacciones del art. 172 CP a la pena de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  12. - un delito contra la inviolabilidad del domicilio previsto y penado en el art. 534.2º CP, a la pena de multa de 7 meses a 10 euros la cuota diaria y, en caso de impago, aplicación del art. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 años.

    F.- En relación a Raúl (nº NUM003 ) y, por lo ya dicho, procede deducir testimonio de la causa y de la presente Sentencia y remitirla a la Consejería de Interior de la Generalitat para que, en su caso, se depuren las responsabilidades disciplinarias en que hubiera podido incurrir.

    Absolvemos a Raúl de los delitos de falsedad en documento oficial y contra los derechos individuales previsto en el art. 537 CP por los que venía siendo acusado por la acusación particular.

    Absolvemos a Efrain de los delitos de lesiones agravadas, del delito de falesedad en documento oficial y del delito previsto en el art. 537 CP .

    Absolvemos a Indalecio del delito de detensión ilegal.

    Absolvemos a Ovidio del delito de detención ilegal.

    Absolvemos a Argimiro del delito de detención ilegal. Absolvemos a Luis Antonio del delito de detención ilegal, del delito contra la integridad miral y del delito previsto en el art. 537 CP .

    Se imponen las costas del juicio a los acusados - condenados, en la siguiente proporción: 1/5 parte a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados Efrain, Indalecio, Ovidio y Argimiro indemnizarán conjunta y solidariamente a Celso en la cantidad de 60 euros por cada uno de los 15 días que estuvo incapacitado, es decir, en 7.709 euros y en la cantidad de 15.000 euros por daños morales; por la lesión a su intimidad y, sobre todo, a su dignidad a que fue sometido por tales acusados.

    Los acusados Efrain y Luis Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Leocadia en la cantidad de 17.000 por daños morales.

    Los intereses se determinarán conforme a lo dispuesto en la L.E.Civil, es decir, interés legal incrementado en dos puntos legal desde la presente Resolución.

    De tales indemnizaciones es responsable civil subsidiaria al EXCMA. Generalitat de Catalunya".

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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