STSJ Cataluña 6383/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2010:7214
Número de Recurso5607/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6383/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2009 - 0002076

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 6 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6383/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sra. Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 18 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento nº 77/2009 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.01.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda formulada per Doña. Marí Trini -NIF NUM000 - en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social, en reclamació de pensió de viduïtat, i confirmar la resolució administrativa impugnada i absoldre les entitats demandades totes les pretensions contingudes a la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: I.- El dia 26-09-08 la demandant va presentar sol·licitud de la pensió de viduïtat per la mort de la seva parella de fet, el Sr. Miguel . En data 26-09-08 la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona va dictar una resolució per la qual es va denegar la pensió sol·licitada ...perquè no us heu constituït formalment com a parella de fet amb el difunt al menys dos anys abans de la defunció (...)

...perquè no heu mantingut una convivència ininterrompuda d'almenys cinc anys immediatament anteriors a la defunció com a parella de fet registrada amb el difunt, d'acord amb l'article 174.3 paràgraf quart de la Llei general de la Seguretat Social...

(expedient administratiu).

  1. En contra d'aquesta resolució denegatòria de la pensió de viduïtat, la demandant va interposar la reclamació prèvia, la qual va ser desatesa per nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de data 02-12-08 (expedient administratiu).

  2. El dia 11-04-08 Doña. Marí Trini i Don. Miguel van comparèixer davant del registre d'unions civils de l'Ajuntament de Vilassar de Mar per manifestar la seva constitució com a parella de fet. El dia 08-02-06 Don. Miguel va causar alta en el padró municipal d'habitants de l'Ajuntament de Vilassar de Mar en el domicili del carrer DIRECCION000 NUM001, esc. NUM002, pis NUM003, porta NUM003, domicili en el qual constava empadronada la demandant des de dates anteriors. El dia 4-09-08 es va produir la defunció del Sr. Miguel (expedient administratiu).

  3. Doña. Marí Trini va cessar la convivència matrimonial amb el Sr. Jose Daniel en data 7- 09-04 en què es va dictar sentència del Jutjat de Primera Instància núm. 4 de Mataró, en la qual es disposava la separació del matrimoni. En data 1-02-06 el mateix Jutjat de Primera Instància va dictar sentència per la qual es disposava la dissolució del matrimoni per divorci (folis 28-34 ).

  4. En el cas d'estimar-se la demanda, la base reguladora de la pensió de viduïtat seria de 722,41 euros, la quantia del 52 % de la base reguladora i els efectes del dia 1-10-08 (conformitat d'ambdues parts).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, Doña Marí Trini, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la pensión de viudedad interesada, por no haber resultado acreditado el tiempo mínimo de convivencia para uniones de hecho exigido por el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por las demandadas.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral, por la parte recurrente se interesa la modificación del hecho declarado probado cuarto. La parte actora solicita que el mismo quede redactado del siguiente modo: " Doña. Marí Trini convivió con Don. Miguel durante más de cinco años, hasta el día del fallecimiento de aquél, ocurrido en fecha 4 de septiembre de 2.008 (folio 15)".

El recurso interpuesto basa su impugnación en la existencia de error apreciable, en primer lugar, en el documento primero (folio 15) obrante en autos, consistente en certificado del Alcalde de Vilassar de Mar, conforme al cual Doña. Marí Trini convivió con el Sr. Miguel durante más de cinco años, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 4 de septiembre de 2.008. El propio magistrado de instancia, si bien en el fundamento de Derecho primero de la sentencia, manifiesta que la parte actora aportó al ramo de prueba el referido escrito, concluyó que el tenor literal del artículo 174.3, párrafo cuarto, de la Ley General de la Seguridad Social, impedía declarar acreditado el período de convivencia alegado por la parte actora. En orden a la modificación fáctica interesada, ha de recordarse que reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha expuesto como requisitos que ha de reunir la denuncia de error en la apreciación de la prueba practicada los siguientes: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de

2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

2.004, y 20 de febrero de 2.007 ). En el supuesto de autos, concurren la totalidad de tales requisitos, al haber sido precisado por la parte recurrente el hecho omitido en el relato fáctico, resultando de forma patente de la prueba documental obrante en autos, conforme se desprende del folio 15 de las actuaciones, y teniendo trascendencia para modificar el fallo de instancia, como a continuación se expondrá.

A efectos de resolución del recurso interpuesto, ha de partirse del tenor literal del artículo 174.3, párrafo cuarto, de la Ley General de Seguridad Social, tras la modificación operada por la Ley 40/2007, "a efectos de lo...

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