STSJ Cataluña 6818/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6820
Número de Recurso3041/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6818/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6818/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 12 de marzo de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 920/2009 y siendo recurrido GBI SERVEIS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de febrero de 2010 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la petición de readmisión irregular formulada por el trabajador D. Norberto frente a la empresa "GBI Serveis, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 12 de marzo de 2010, que desestimo el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Norberto la resolución que con forma de Auto dictó por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 12/3/10 que desestimó el recurso de reposición presentado por el ahora recurrente en suplicación contra el Auto dictado por el mismo Juzgado el 4/2/10 . En este último se indica que "no cabe sostener la existencia de una readmisión irregular propiciada por la empleadora por cuanto, en primer lugar, la jornada laboral con horario partido fijada para el actor ya regía para todos los trabajadores de la empresa con posterioridad al despido.....(y) en segundo término la

readmisión del actor se llevó a efecto en el mismo puesto de trabajo que tenía el demandante antes del despido, habiéndole únicamente suprimido la empleadora aquellas funciones que no se correspondían con su categoría profesional de peón...". En el Auto de 12/3/10 solo se indicará a estos mismos efectos, y para desestimar el recurso de reposición indicado, que "los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte recurrente...en modo alguno desvirtúan las premisas fácticas y los razonamientos jurídicos tomados en consideración para dictar la resolución combatida".

Segundo

Interesa el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la resolución recurrida. Alegará al efecto que "la modificación del horario de trabajo constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y como tales deben ser respetadas por la empleadora tras la reincorporación del actor....(y) si entiende que debe modificarse el horario del actor debe readmitirle en idénticas condiciones que las que regían antes del despido...y después, si le interesa, seguir los trámites legalmente establecidos para que pueda operar una modificación sustancial....el hecho de que el horario se haya modificado a toda la plantilla no puede enervar la acción ejercitada...". El motivo de recurso no puede, entendemos, ser estimado. Como hemos podido indicar en nuestra sentencia de 17/10/05 (JUR 2006\43632), que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 26/9/07 (RJ 2007\7120), una doctrina jurisprudencial reiterada ha venido señalando que el empresario no procede a la readmisión en debida forma "si ésta no va acompañado de una restitución completa del status anterior, sin ningún tipo de alteraciones unilaterales establecidas por la empresa en relación con el contrato que unía a las partes, lo que implicaría una especie de novación impuesta por una de las partes e inadmisible en cualquier relación jurídica obligacional" -ex STS de 4 de octubre de 1983 (RJ 1983\4987 ) )". Y decíamos, en consecuencia, que por readmisión regular ha de entenderse "la ajustada a la regla o norma...

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