STSJ Cataluña 5986/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6200 |
Número de Recurso | 2793/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5986/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0015078
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5986/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 270/2008 y siendo recurridos Asepeyo, Limpiezas y Servicios Latorre, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Unimat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 28 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Elsa debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social a MUTUA UNIMAT, MUTUA ASEPEYO, y LIMPIEZAS Y SERVICIOS LATORRE S.L. de las pretensiones contra ellos dirigidas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Elsa, sufrió en fecha 23 de diciembre de 2005 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa LIMPIEZAS Y SERVICIOS LATORRE S.L..
Inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el día 23 de diciembre de 2005, siendo dado de alta en fecha 17 de febrero de 2006, por tendinitis en el hombro, y desde el día 10 de marzo de 2006 hasta el día 1 de mayo de 2006, por omalgia.
La empresa cubría la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA UNIMAT hasta el 30 de noviembre de 2006, y desde el 1 de diciembre de 2006 con la MUTUA ASEPEYO.
En fecha 16 de junio de 2006, inicial un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, por tendinitis de los manguitos rotadores del hombro izquierdo.
Tras iniciarse expediente de determinación de contingencia a instancias de la trabajadora en fecha 24 de enero de 2007, se inició expediente administrativo, y tras ser emitido dictamen por el ICAM en fecha 15 de noviembre de 2007 en el que se determinó por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 18 de diciembre de 2007, que la contingencia era la de enfermedad común.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 16 de abril de 2007, en la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 16 de junio de 2006 deriva de enfermedad común y que la MUTUA UNIMAT es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal hasta el día 30 de noviembre de 2006 y desde el 1 de diciembre de 2006 la mutua ASEPEYO. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
Elsa sufre una limitación de la movilidad global del hombro derecho secundaria a una patología degenerativa crónica, no generada ni agravada por el traumatismo sufrido en fecha 23 de diciembre de 2005
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Elsa, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnaron las partes demandadas MUTUA UNIMAT, LIMPIEZAS Y SERVICIOS LATORRE SL y MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de incapacidad temporal ha declarado que el período de incapacidad temporal iniciado el 16 de junio del 2006 deriva de enfermedad común, y no de accidente de trabajo. Contra la referida sentencia recurre el trabajador solicitando la modificación de hechos declarados probados, y denunciando la infracción de normas legales y de la jurisprudencia.
Recurre el trabajador al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que se precise que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de diciembre de 2005 y su recaída de 10 de marzo del 2006 fueron por afectación del hombro derecho. La modificación no puede ser realizada en la medida en que conforme a los documentos 70 y 71 que obran en autos el proceso de incapacidad iniciado el 23 de diciembre de 2005 afectó al hombro derecho; mientras que la llamada recaída de 10...
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