SAP Baleares 350/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2010:1909
Número de Recurso364/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 364 /2010

S E N T E N C I A Nº 350

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca, a 29 de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el número 620/08, Rollo de Sala numero 364/10, entre partes, de una como actora apelada Don Roberto representado por la Procuradora Dña Francina Más Tous y asistido del Letrado D. José Juan Orlandis de otra, como demandada apelante Don Tomás representado por el Procurador Don Gabriel Tomas Gili y asistido por la Letrada Dña Mª Rosa Riera Barceló.

ES PONENTE la Magistrada Ilmo. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demandan interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de D. Roberto, contra D. Tomás, debo declarar y declaro la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes para la realización de los trabajos de carpintería en la vivienda del actor sita en Montuiri C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, condenando a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad total de diecinueve mil doscientos siete euros con setenta y seis céntimos, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y los establecidos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago de la deuda.

Se condena en costas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Robot, en nombre y representación de D. Tomás contra D. Roberto, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, condenando en costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Don Roberto interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Tomás, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

  1. La resolución del contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 3 de mayo de 2004 entre actor y demandado.

  2. La condena del demandado a la devolución al actor de la cantidad de 17.500 euros.

  3. Indemnizar al actor en la cantidad de 3.927,76 euros por los trabajos de lacado y honorarios de perito.

    Subsidiariamente y en el caso de que fuera posible el cumplimiento del contrato, la parte actora en su demanda interesa:

  4. La condena del demandado a que en el plazo máximo de tres meses finalice los trabajos encargados, reparando y sustituyendo todos los elementos inservibles, entregando la obra convenida con las características adecuadas a su fin.

  5. La condena del demandado al pago de 7.432,77 euros como indemnización de daños y perjuicios sufridos, suma que debe compensarse con la cantidad que aún adeuda el actor al demandado.

  6. La condena del Sr. Tomás al pago de la cantidad de 2.320 euros por los honorarios del perito.

    El demandado D. Tomás se personó en autos, se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, y formuló demanda reconvencional solicitando la condena del Sr. Roberto al pago de la cantidad de 7.332,77 euros.

    En fecha 12 de abril de 2010 recayó sentencia por la que estimando en parte la demanda se declaraba la resolución del contrato y se condenaba a D. Tomás a devolver al actor la cantidad de

    19.207,76 euros, desestimando íntegramente la demanda reconvencional.

    La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandado D. Tomás .

SEGUNDO

En el mes de mayo de 2004 las partes hoy litigantes convinieron un contrato de arrendamiento de obra en virtud del cual el Sr. Tomás se comprometía a la realización de la carpintería interior y exterior de la vivienda del demandante sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Montuiri, a excepción de los cristales de puertas y ventanas y el mobiliario de cocina y baño, por el precio de

17.892,42 euros.

Con posterioridad se encargaron otros trabajos por el actor, que ascendieron a la cantidad de

7.040,36 euros.

  1. Roberto ha abonado la suma de 17.600 euros. Considera el actor en su demanda que procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento de obra que le unía con el demandado al haber incumplido el Sr. Tomás las obligaciones asumidas, al entregar la obra de forma defectuosa y con un retraso de casi dos años.

TERCERO

El contrato de obra celebrado, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si "y sólo si"el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus", pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo (exceptio non rite adimpleti contractus) en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido "exceptio non adimpleti contractus" y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo "exceptio non rite adimpleti contractus", excepcions no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos (arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, del Código Civil ), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (S.S.T.S de 17 de enero de 1975,3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido sólo puede triunfar cuando el defecto o defectos en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación,...

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