ATC 73/2011, 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:73A
Número de Recurso2281-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2010, don Ignacio Arakama Mendia, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Iker Urbina Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 21 de enero de 2010, que desestima el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2009, sobre aplicación de beneficios penitenciarios y redenciones en el cumplimiento de las penas impuestas al recurrente.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado a diversas penas privativas de libertad cuya suma supera los treinta años de duración, si bien, de conformidad con el art. 70 del Código penal de 1973, una vez operada la oportuna refundición de condenas en virtud de Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004, corregido por el posterior Auto de 10 de febrero de 2009, en el que se fija que "el cumplimiento de las penas será sucesivo, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan respecto a cada una de las penas".

    2. Contra el último de los mencionados Autos preparó e interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Auto de 21 de enero de 2010 que, del mismo modo que la resolución impugnada, se sustenta en el criterio iniciado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo con la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad (art. 25.1 CE) y seguridad jurídica, en el sentido de que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena privativa de libertad, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 14 de abril de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitieran testimonio de las actuaciones y se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de mayo de 2011, pide que se deniegue la suspensión solicitada, en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad", si bien se consagra como limitación a esa facultad que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona".

    De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Conforme ha quedado expuesto, el recurrente en amparo impugna el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2009, referido al modo de aplicación de los beneficios penitenciarios y redenciones en el cumplimiento de las penas impuestas al recurrente, así como el posterior Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el primer Auto. De modo que las resoluciones judiciales recurridas en amparo no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad sino las que señalan la aplicación del criterio jurisprudencial acogido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, en materia de aplicación de los beneficios penitenciarios.

    Por tanto, lo que el demandante pretende es que este Tribunal acuerde cautelarmente su inmediata puesta en libertad en tanto se resuelva el recurso de amparo, pues lo contrario, añade el recurrente, le produciría un perjuicio irreparable, en el caso de otorgarse finalmente el amparo.

    Pues bien, este Tribunal ya ha resuelto en casos semejantes al presente (en los AATC 43/2008, de 11 de febrero; y 206/2010, de 30 de diciembre) que no resulta procedente la puesta en libertad del recurrente de modo cautelar, por implicar ello una perturbación grave de los intereses generales y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida (por todos, AATC 132/1982, de 31 de marzo, FJ único; 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ único).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don Ignacio Arakama Mendia en el recurso de amparo núm. 2281-2010.

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

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