STSJ Comunidad de Madrid 593/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:14042
Número de Recurso2148/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución593/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002148/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00593/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2148-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 325-09

RECURRENTE/S: Nicanor

RECURRIDO/S: UNION FENOSA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 593

En el recurso de suplicación nº 2148-10 interpuesto por el Letrado FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ en nombre y representación de Nicanor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 9.2.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 325-09 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Nicanor contra, GAS NATURAL SDG SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9.2.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra GAS NATURAL SDG SA, sobre reclamación de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Nicanor inició la prestación de servicios para la empresa Unión Eléctrica S.A, el 1 de mayo de 1972, empresa que posteriormente se fusionó con la compañía FENOSA, para dar lugar a la entidad UNIÓN ELÉCTRICA-FENOSA. En la actualidad como resultado de diferentes procesos de integración se constituyó el Grupo UNIÓN FENOSA, de qué la entidad UNION FENOSA, S.A, constituye la cabecera del Grupo y titular de las participaciones o acciones de las diferentes empresas que integran o han integrado el Grupo, ya que alguna de ellas han sido transferidas mediante venta a otras terceras empresas ajenas al Grupo.

SEGUNDO

Su configuración como Grupo UNION FENOSA se ha proyectado, entre otros aspectos, en el ámbito de las relaciones laborales, tanto en el plano de la regulación de las relaciones colectivas como en la gestión de los recursos humanos de los que dispone. En lo referente al marco convencional de condiciones de trabajo, con fecha 21 de julio de 1999 se procedió al registro e inscripción del 1º Convenio Colectivo de Unión FENOSA Grupo, suscrito el 12 de mayo de ese año. Dicho Convenio de Grupo extiende su ámbito de aplicación a "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A", "UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A", "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A", y a las "empresas que en adelante se integren en el mismo como consecuencia de procesos de separación de actividades o similares" (art.1º ). De manera expresa se hace constar que cualquier integración de nuevas empresas en el ámbito de ese Convenio Colectivo "requerirá el previo acuerdo del Consejo de Administración de "UNION ELÉCTRICA FENOSA, S.A", que como sociedad de cabecera del Grupo será la propietaria de la mayoría de las acciones de dichas empresas y el sujeto unitario de las relaciones jurídico-laborales derivadas de este Convenio Colectivo" (art.2º). Convenio Colectivo que ha sido renegociado desde aquella fecha al término de la vigencia pactada por las partes. En cuanto a la gestión de la plantilla vinculada al Grupo, por lo que a este procedimiento interesa, es preciso destacar la aplicación del sistema de circulación de trabajadores dentro de las empresas del Grupo, sobre todo los empleados que ocupan o pasan a ocupar puestos de dirección. Movilidad que en razón a los criterios legales existentes ha sido llevada a cabo en una primera etapa, siguiendo el modelo propio de las administraciones públicas, mediante la fórmula de comisiones de servicio, para posteriormente canalizarla a través de acuerdos de suspensión de la relación laboral que les vinculaba a la Compañía cabecera del Grupo e incorporación formal a la plantilla de la empresa filial. Sistema de movilidad, que le ha sido aplicado al actor, al igual que a otros empleados, desde el año 1987 hasta enero de 2009, fecha en la que se reincorporó a UNIÓN FENOSA, S.A.

TERCERO

En el período 1987 a 1993 fue destinado, en situación de comisión de servicios, a la Central Nuclear de Trillo, y como lugar de trabajo en la calle Rosario Pino nº 14, Madrid, sede la Asociación de la Nuclear de Trillo, que estaba formada por las empresas del sector eléctrico Iberduero, Hidroeléctrica del Cantábrico, y Unión FENOSA, inicialmente impulsora del Proyecto. Ese cambio de lugar de trabajo al articularse a través de la fórmula de comisión de servicios no implicó ninguna modificación de las condiciones de trabajo ni de vínculo laboral. Mantuvo la categoría de "Técnico Superior Especial", la misma estructura salarial, si bien se le incorporaron dos complementos salariales, denominados "Prima Nuclear" y "Complemento Trillo". Durante ese período ocupó el puesto de Director Técnico de esa Central Nuclear. CUARTO.- En el año 1993 el actor cesa en su puesto de Director Técnico de la Central Nuclear de Trillo y se incorpora en la empresa Unión Fenosa Ingeniería S.A,; en donde se suscribe un Acuerdo de fecha 25 de marzo de 1993 del siguiente tenor literal:

"D. Mario, en su calidad de Consejero Delegado de UNION ELECTRICA FENOSA, S.A, (UEF), Y Administrador General de UNION FENOSA INGENIERIA, S.A., (UFI) y D. Nicanor, empleado de UEF, con la categoría de Superior Especial Nivel 1, convienen de mutuo acuerdo y al amparo del art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión del contrato de trabajo entre el referido trabajador y UEF., para lo que establecen las siguientes

CLAUSULAS

PRIMERA

El contrato de D. Nicanor, quedará suspendido a partir del 12 de Abril de 1993, fecha en la que causará alta en UFI.

SEGUNDA

El trabajador mantendrá en UFI su actual categoría profesional, así como la totalidad de los derechos económicos, laborales, sociales y cualquier otro tipo de prestaciones, que disfrutaría en cada momento si hubiera permanecido en activo en UEF. Igualmente continuará incluido en el Escalafón de UEF, en el que se hará constar su situación especial.

TERCERA

Con independencia de las condiciones económicas ordinarias aludidas en la cláusula anterior, el trabajador, podrá disfrutar de incentivos extraordinarios en función del logro de los objetivos marcados.

CUARTA

Le será de aplicación al trabajador el convenio colectivo de UEF en su integridad, o las normas sustitutorias que, en su caso, lo mejoren.

QUINTA

El trabajador se regirá por la misma política de promociones existentes en UEF, pudiendo presentarse asimismo a los concursos que se convoque en UEF.

SEXTA

La antigüedad se computará a partir de la iniciación de la relación laboral entre el trabajador y UEF, operando tanto respecto de UEF como de UFI.

SEPTIMA

El trabajador se reincorporará a UEF, sea a su propia instancia o a la de UEF, sin más requisito que la correspondiente comunicación de una parte a la otra, reconociéndosele en UEF, a todos los efectos, la posición que ocuparía de no haberse producido en su día el pase a UFI.

El fallecimiento del trabajador generará automáticamente una situación asimilada a la reincorporación a UEF, por lo que se considerará que el fallecido era trabajador de UEF a todos los efectos.

OCTAVA

Planteada por cualquiera de las partes la reincorporación del trabajador a UEF, ésta se producirá automáticamente, surtiendo todos sus efectos de modo inmediato, sin que en ningún caso la Empresa pueda sustituir su obligación de reincorporar al trabajador por una indemnización.

NOVENA

Si el trabajador se reincorporase a UEF, lo hará en las oficinas centrales de Madrid, conservando las remuneraciones correspondientes a categoría y nivel que viniera obteniendo en UFI en ese momento, sin más excepción que los incentivos extraordinarios en función del logro de los objetivos marcados, a que alude la cláusula tercera, que por su propia naturaleza no son consolidables.

DECIMA

En el eventual caso de transmisión o cesión de UEF a sociedades terceras, por fusión, absorción o cualquier otra modalidad de cesión, la sociedad o sociedades cesionarias asumirán todos los compromisos derivados de este contrato.

DECIMO PRIMERA

En el supuesto de cese de las actividades de UFI debido a dificultades económicas, UEF se compromete a reincorporar al trabajador a su plantilla en las condiciones previstas en la cláusula novena .

DECIMO SEGUNDA

UFI se compromete a no promover expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo ni, en general, expediente de regulación de empleo que afecten a los trabajadores procedentes de UEF.

Y en prueba de conformidad firman el presente contrato en Madrid a veinticinco de Marzo de 1993".

QUINTO

En enero de 2000 la empresa UNION FENOSA INGENIERA, S.A, en unión de otras empresas del Grupo, pasó a constituir la entidad SOLUZIONA, SA. Con fecha de 17 de Octubre de 2006 las compañías UNION FENOSA,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR