STSJ Extremadura 487/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1770
Número de Recurso348/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución487/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00487/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0102315

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000348 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 1197 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Constanza

Abogado/a:

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Cinco de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 487/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 348/2010, formalizado por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 177/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1197 /2009, seguido a instancia de Dª Constanza frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Constanza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177 /2010, de fecha veintiuno de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Constanza, nacida el 30-04-62 ha venido conviviendo al menos desde 1996, de forma estable e ininterrumpida. Salvo en distintos períodos de tiempo de separación por motivos familiares o laborales con Luis Carlos,, hasta el fallecimiento de éste el 23-10-06. SEGUNDO: Desde el 27-09-90 en que se dictó por el Juzgado Civil competente Sentencia de divorcio de Luis Carlos, no ha tenido vínculo matrimonial ni impedimento para contraer matrimonio. TERCERO: Mariana, hija de ambos, nació el 30-08-80. CUARTO: Solicitada pensión de invalidez ante el Instituto demandado, le fue denegada por resolución de 2-03-09 por " no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/07 de 4-122". QUINTO : Entre el 3-02-89 y el 8-10-03 ambos figuran inscritos en el Padrón Municipal de habitantes de Barcelona, así como su hija desde su nacimiento."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, debo declarar y declaro que la misma TIENE DERECHO a percibir la correspondiente pensión de viudedad como pareja de hecho del fallecido beneficiario de la Seguridad Social, Luis Carlos, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la misma en la cuantía y con los efectos que legalmente sean procedentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-06-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia sustenta la estimación de la demanda deducida por la parte actora, en solicitud de pensión de viudedad, teniendo en cuenta que el supuesto de hecho ventilado se subsume en la disposición adicional tercera de la de la Ley 40/2007, dado que el causante de la pensión debatida falleció antes del 1 de enero de 2008, y la actora no estaba unida con aquél por vínculo matrimonial, teniendo en cuenta que la Entidad Gestora invocó como causa en la resolución denegatoria de la pensión el "no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ocurrido antes del 1-01-08", por considerar que la convivencia a la que se refiere el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la mentada Ley 40/2007, se puede acreditar por otros medios distintos al Certificado de Empadronamiento que el precepto establece, concluyendo que dicha convivencia de hecho si ha quedado probada. Y así se declara probado en el ordinal primero de la resultancia fáctica de la resolución recurrida.

Frente a dicha decisión se alza la Entidad Gestora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ataca, amparada en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que infringe la Disposición Adicional Tercera y el artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo planteado por la recurrente en el motivo de recurso se contrae a mantener que para la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, en el supuesto planteado, fallecimiento anterior a 1 de enero de 2008, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, en aplicación del tenor del vigente artículo 174.3 de la LGSS, al que remite la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, dado que los datos sobre residencia y domicilio contenidos en tales certificaciones tienen carácter de documento público y fehaciente a efectos administrativo según establece el artículo 53 del Real Decreto 2612/1996 y el artículo 15 de la indicada norma, que determina que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente, y acudiendo al certificado del padrón de 28 de enero de 2009 obrante en el expediente incorporado en autos viene a resultar que aparecen movimientos de altas y bajas tanto de la recurrida como del causante, no acreditándose en él un periodo de convivencia superior a seis años, ya que la demandante ha tenido su domicilio siempre en Barcelona y el causante, los últimos tres años antes del fallecimiento lo ha tenido en Tarragona. El Magistrado de instancia mantiene, por el contrario, que puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho, con fuerza suficiente como para llevar al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma, en concreto seis años anteriores al fallecimiento, considerando que tal requisito ha quedado acreditado, a lo que suma razones de equidad.

SEGUNDO

Siendo el descrito el planteamiento, cierto es que la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, al...

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