STSJ Cataluña 5960/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:5937
Número de Recurso6608/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5960/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0054235

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 21 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5960/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 755/2008 y siendo recurrido/a Uralita, S.A., Mutual Cyclops, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Dimas frente a debo absolver y absuelvo a los demandados MUTUAL CYCLOPS, URALITA S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social)y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Dimas, con DNI nº NUM000, nacido el 11-8-1929, en situación de alta, de profesión habitual operario de rocalla, pensionista de jubilación fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total cualificada derivada de enfermedad profesional por resolución administrativa de 20-6-2008.

Segundo

Que disconforme con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Pretensión que fue desestimada por resolución administrativa de 2-9-2008.

Tercero

Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Abestosis pulmonar. Disnea de grandes esfuerzos PFR CV 50% VEMS 48%.

Cuarto

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora anual y efectos serían:

22.789,14 euros y 20-5-2008. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda interpuesta declarando que el actor no estaba afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, régimen general. Frente a ella se alza el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia y que se declare que presenta patologías que disminuyen su capacidad laboral hasta el punto de que no puede llevar a cabo ningún tipo de trabajo de los que ofrece el mercado de trabajo.

En el primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se pretende la modificación del hecho probado cuarto, para que de acuerdo con el contenido del folios 393,398 y ss, y 406, se suprima la valoración que hace el Juzgado de la alteración ventilatoria, y que se diga que : " La parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Asbestosis pulmonar. Disnea de grandes FVC 46% VEMS 43%, con insuficiencia ventilatoria mixta severa, que se va agravando con crisis que requieren el continuos ingresos del actor en urgencias".

Pues bien, el motivo no puede prosperar y ello porque es doctrina jurisprudencial reiterada y constante (STS 22 de diciembre de 1989, 12 de mayo y 5 de noviembre de 2008, entre otras), y doctrina de esta Sala en sus sentencias, ( la más reciente del 27/01/2009 y las que a esta le siguen,) la que establece que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que la Juzgadora de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que esta se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y...

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