STSJ Cataluña 5365/2010, 22 de Julio de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:5674 |
Número de Recurso | 3124/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5365/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0055473
CR
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 22 de julio de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5365/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 846/2008 y siendo recurrido/a Señalizacion Horizontal BCN 2007, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 7 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ignacio frente a SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL BCN 2007, S.L., sobre reclamación de cantidad, y ABSUELVO al expresado demandado de las pretensiones deducidas en su contra. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
Juan Ignacio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada. (no controvertido)
La empresa demandada ha sido subcontratada para realizar trabajos de señalización vial para la Generalitat de Catalunya y ACSA por la empresa JICA SEÑALIZACIONES. En el contrato que une a ambas mercantiles consta que se facturarán por servicios diarios de 8 horas (folio 73) siendo el horario en que deben desarrollarse los trabajos, bien de 07.00 a 13.00 horas y de 15.00 a 17.00 horas, o bien de 22.30 a 06.00 horas (folio 60)
Los trabajadores de la empresa demandada qe prestan servicios en el turno de día, debían encontrarse al inicio de su jornada a las 07.00 horas en las instalaciones de JICA en la localidad de Terrassa, donde recogían los materiales necesarios para la ejecución del servicio. Hasta tal lugar se desplazaban desde la localidad de Badalona, donde se encontraban en el domicilio del gerente de la empresa y marchaban juntos en una furgoneta. Durante un tiempo al demandante le recogió un compañero de trabajo en su domicilio, yendo juntos hasta Badalona, y siendo el horario de recogida entre las 06.00 y las 06.10 horas. (interrogatorio de testigo)
La conciliación administrativa previa resultó sin avenencia. (folio 13) "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la demanda por él formulada en "reclamación de cantidad", denunciando - a través de los correspondientes motivos de su recurso- la infracción de los artículos 218 de la EC, 97.2 de la LPL y 24 de la Constitución al no haberse pronunciado la sentencia de instancia (cuya nulidad postula) "sobre la pretensión acerca de la diferencia salarial respecto al Convenio Colectivo aplicable" reseñada en el hecho quinto de aquélla.
La STC de 15 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior del mismo Tribunal que cita, tras declarar que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia contraria al artículo 24.1 de la CE, no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, establece que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelve, aunque sea genéricamente las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales, no pudiendo alegarse denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, al ser suficiente una respuesta genérica o global de la misma. Basta que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse, razonablemente, que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida y los motivos fundamentadores de la respuesta tácita a dichas pretensiones.
Recuerda, por su parte, el pronunciamiento del mismo Tribunal de 28 de...
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