STS 597/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, por la mercantil SOVA AIRCON S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo contra la Sentencia dictada, el día 13 de octubre de 2005, en el rollo de apelación nº 722/2004, por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 1111/2002. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la entidad "Asesoramiento para Climatización Centro Norte, S.A." (ACENSA), y la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la entidad "Sova Aircon, S.L.", como recurrentes; asimismo, comparece el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Cleyte, S.A.L.", como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario la mercantil "CLEYTESA" contra la mercantil "ACENSA Asesoramiento para la Climatización Centro Nortes, S.A." y contra la mercantil "Sova Aircon, S.L.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte en su día sentencia por la que:

1) Se declare resuelto el contrato de compraventa perfeccionado entre CLEYTESA y ACENSA de 22 de julio de 1999.

2) Se declare resuelto el contrato de fecha 2 de noviembre de 2001, suscrito entre CLEYTESA y SOVA AIRCON, S.L.

3) Que a consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a ambas codemandadas a abonar a mi representada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (197.702,62 #) en concepto de devolución del precio abonado.

4) Igualmente, que a consecuencia de las declaraciones de resolución de ambos contratos, se condene a las dos codemandadas a abonar a mi representada la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (91.485,95 #) en concepto de de años y perjuicios que se le han causado.

5) Todo ello con el abono de intereses desde la interposición de la presente demanda, y los gastos y costas que se produzcan en la tramitación del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de SOVA AIRCON, S.L. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia absolviendo de la misma a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante, y sin perjuicio de la condena a la cantidad que se dirá en la reconvención que formulamos a continuación". La demanda reconvencional se interpuso alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se declare la resolución del acuerdo de 2 de noviembre de 2001, debido a los incumplimientos de la entidad CLEYTESA, condenando a la demandada reconvencional a restituir las contraprestaciones recíprocas, debiendo abonar en consecuencia a mi representada la cantidad de

6.495,67 euros, de la factura condonada en la estipulación quinta del acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2001, así como a abonar la cantidad de 8.087,18 euros correspondiente a la factura nº 2013 emitida por SOVA, lo que hace un total de 14.582,85 euros, más la cantidad que se determine por el perito designado judicialmente en concepto de daños y perjuicios, correspondiente a la valoración de las reparaciones efectuadas en los equipos climatizadores, y que esta parte fija en su defecto prudencialmente en la cantidad de 7.200 euros, más el abono de los intereses, condenando a la demandada reconvencional al pago de las costas procesales".

La representación de SOVA AIRCON, S.L., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se dicte sentencia absolviendo de la misma a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante, y sin perjuicio de la condena a la cantidad que se dirá en la reconvención que formulamos a continuación".

La demanda reconvencional se interpuso alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... tenga por formulada en nombre de mi poderdante SOVA AIRCON, S.L., DEMANDA RECONVENCIONAL, contra la entidad actora en este pleito, se sirva admitirla, conferir traslado de ésta y tras los trámites subsiguientes se declare la resolución del acuerdo de 2 de noviembre de 2001, debido a los incumplimientos de la entidad CLEYTESA, condenando a la demandada reconvencional a restituir las contraprestaciones recíprocas, debiendo abonar en consecuencia mi representada la cantidad de 6.495,67 euros, de la factura condonada en la estipulación quinta del acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2001, así como abonar la cantidad de 8.087,18 euros correspondiente a la factura nº 2013 emitida por SOVA, lo que hace un total de 14.582,85 euros, más la cantidad que se determine por el perito designado judicialmente en concepto de daños y perjuicios, correspondiente a la valoración de las reparaciones efectuadas en los equipos climatizadores, y que esta parte fija en su defecto prudencialmente en la cantidad de 7.200 euros, más el abono de los intereses, condenando a la demandada reconvencional al pago de las costas procesales".

La representación de ASESORAMIENTO PARA LA CLIMATIZACIÓN CENTRO NORTE, S.A. (ACENSA), alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando "...se dicte en su día Sentencia por la que se declare ALTERNATIVAMENTE, que la demandante carece de acción contra mi representada, la prescripción de la acción o se la absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

Admitida a trámite la reconvención se acordó conferir traslado de la misma a la actora, presentándose escrito por la representación de CLEYTE, S.A., contestando y oponiéndose a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia, por la que desestimándola en su integridad, se admitan los pedimentos de nuestro escrito de DEMANDA, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Contestada la demanda y la reconvención se acordó señalar día y hora para la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y con asistencia de las partes y habiéndose solicitado la práctica de pruebas se señaló día y hora para la celebración el oportuno Juicio, el que tuvo lugar, asistiendo las partes y practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia nº 63 dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2004, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ALBADALEJO MARTÍNEZ en nombre y representación de CLEYTE, S.A.L. contra SOVA AIRCON, S.L con el Procurador Dª CELIA FERNANDEZ REDONDO y asistido por el Letrado Dª VICTORIA ROMERO HERRERA, y contra ACENSA con el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA y con el Letrado Dª CARMEN CAÑETE BERNAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas por la actora, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por SOVA AIRCON contra CLEYTE SAL, debo condenar a esta última al pago de 8.087,17 euros, y a las costas causadas por la demanda principal".

La representación de SOVA AIRCON, S.L., presentó escrito solicitando la rectificación de error material producido en el fallo de la sentencia. Con fecha 1 de septiembre de 2004, dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 7 de julio del 2004, en el sentido de que donde consta"...contra SOVA AIRCON, S.L. con el Procurador DÑA. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO y asistido por el Letrado Dª VICTORIA ROMERO HERRERA..."., debe decir: "...contra SOVA AIRCON S.L. con el Procurador DÑA. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO y asistido por el Letrado Dª CARMEN CAÑETE BERNAL...", y donde consta: "... y contra ACENSA con el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA y con el Letrado Dª CARMEN CAÑETE BERNAL ..." debe constar: "y contra ACENSA con el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA y con el Letrado DÑA. VICTORIA ROMERO HERRERA ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CLEYTE, S.A.L. Sustanciada la apelación, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 13 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima CLEYTE, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el Procurador Don Antonio Albadalejo Martínez, contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2004 por el juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid y aclarada por auto dictado el día 1 de septiembre de 2004 en los autos de juicio ordinario nº 1111/02, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, decretamos la resolución del contrato de compraventa de fecha 22 de julio de 1991 y el suscrito con SOVA AIRCON el día 2 de noviembre de 2001 y condenamos solidariamente a la sociedad anónima ASESORAMIENTO PARA LA CLIMATIZACIÓ CENTRO NORTE y a la de responsabilidad limitada SOVA AIRCON a abonar a la parte actora la suma de 197.702,62 euros, a consecuencia de la resolución de tales contratos, y a la de 4.106,11 # por los daños y perjuicios causados, cantidades que devengarán intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y que se incrementarán desde esta resolución del modo establecido en el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales causadas con la demanda reconvencional. No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Anunciados recursos de casación por la entidad ASESORAMIENTO PARA LA CLIMATIZACIÓN CENTRO NORTE S.A. (ACENSA) y por la mercantil SOVA AIRCON S.L., el Procurador

D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de ACENSA, lo interpuso al amparo del art. 477.2, de la LEC, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del art. 386 de la LEC .

Segundo

Infracción del art. 348 de la LEC .

Tercero

Infracción del art. 218 de la LEC .

Cuarto

Infracción del art. 316 del Código Civil .

Quinto

Infracción de los arts. 1225, 1281 y 1285 del Código Civil .

Sexto

Infracción en la aplicación de los arts. 1101, 1104 y 1124 del Código Civil .

Séptimo

Infracción por violación del art. 1124 del Código Civil .

Octavo

Infracción por inaplicación del art. 1137 del Código Civil .

Noveno

Infracción por inaplicación de la Ley 22/1994 de 6 de junio de responsabilidad civil por los daños causados en los productos defectuosos que en su art. 4, párrafos. 3 y 7 limita la imputación de responsabilidad a los fabricantes e importadores de los productos defectuosos con expresa exclusión en su disposición final de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios.

Décimo

Infracción por inaplicación de los arts. 1303 y 1308 del Código Civil en relación con el art. 1124 del Código Civil .

La Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de SOVA AIRCON, S.L, interpuso el recurso de casación al amparo del art. 477.2 de la LEC 2000, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los arts. 1089, 1101, 1103, 1104 y 1124 del CC.

Segundo

Infracción del art. 217 LEC .

Tercero

Infracción del art. 299 LEC, y de los arts. 137, 289, 316, 348, 376 de la LEC y 229.2 LOPJ .

Cuarto

Infracción del art. 386 de la LEC .

Quinto

Infracción del art. 218 de la LEC .

Sexto

Infracción de los arts. 1254 a 1314 y del art. 1124 del CC, e inaplicación de los arts. 1303 y 1308 del CC .

Séptimo

Infracción de los arts. 1281 a 1289 CC .

Octavo

Infracción por inaplicación de los arts. 1484, 1485, 1486, 1487, 1488 y 1490 del CC.

Noveno

Infracción de los arts. 336, 339 y concordantes del del Código de Comercio .

Décimo

Infracción por inaplicación de la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados en los productos defectuosos, en sus art. 2 y 3 y concordantes.

Undécimo

Infracción de los arts. 1100 y 1108 del CC .

Duodécimo

Infracción de los artes. 394 y 398.2 de la LEC.

Por resolución de fecha 31 de septiembre de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S.A. (ACENSA), y la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de "SOVA AIRCON, S.L." como recurrentes; asimismo, ha comparecido el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de la entidad "Cleyte, S.A.L." como parte recurrida. Por Auto de fecha 20 de enero de 2009, la Sala acuerda:

"1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S.A. (ACENSA)" contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación 722/2004 dimanante de los autos 1111/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del escrito de interposición.

  1. ) ADMITIR el indicado recurso de casación interpuesto por la representación procesal la representación procesal de la entidad "Asesoramiento para la Climatización Centro Norte, S.A. (ACENSA)", en cuanto a los motivos sexto, octavo, noveno y décimo de dicho escrito de interposición.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sova Aircon, S.L.", contra la indicada sentencia, en cuanto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y duodécimo, del escrito de interposición.

  3. ) ADMITIR dicho recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sova Aircon, S.L.", en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo undécimo del mencionado escrito de interposición ...".

Evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, presentó escritos impugnando los recursos formulados de contrario y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de septiembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

  1. El 22 de julio de 1999 CLEYTESA compró a ACENSA nueve aparatos acondicionadores, fabricados por SOVA AIRCON, S.L. para la climatización de unos pabellones del recinto ferial Juan Carlos I en IFEMA.

  2. La instalación fue realizada por la propia compradora CLEYTESA. Después de la instalación, se observó que los aparatos no funcionaban correctamente, debido a diversas anomalías que fueron denunciadas en el momento oportuno por la compradora CLEYTESA.

  3. El 2 de noviembre de 2001, CLEYTESA y la fabricante de los aparatos SOVA AIRCON celebraron una transacción en la que ésta última se comprometía a realizar las reparaciones necesarias y a supervisar los trabajos de instalación y puesta en funcionamiento de los aparatos. Asimismo, CLEYTESA se comprometía al pago de una cantidad que adeudaba a SOVA por la adquisición de dichos aparatos.

  4. A pesar de este acuerdo y de que SOVA efectuó algunas de las reparaciones comprometidas, los aparatos siguieron sin funcionar correctamente. Por ello CLEYTESA interpuso una demanda contra ACENSA y SOVA AIRCON pidiendo: a) la resolución del contrato de compraventa de 22 julio 1999; b) la resolución del contrato de transacción de 2 noviembre 2001; c) una indemnización de 197.702,62# en concepto de devolución del precio abonado y de 91.485,95# como daños y perjuicios que debían hacer efectiva solidariamente los demandados, así como los intereses y las costas.

    La sociedad demandada fabricante de los aparatos, SOVA AIRCON, se opuso alegando que el mal funcionamiento de los acondicionadores vendidos se debía a la defectuosa instalación realizada por la propia demandante; al mismo tiempo presentó demanda reconvencional, en la que pidió que se condenase a la demandante al pago de 14.582,85#, que era el importe de unos trabajos realizados para reparar los aparatos debido a la mala instalación. La otra demandada, ACENSA, se opuso a la demanda.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 63 de Madrid, de 7 julio 2004, desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención. Distinguió la resolución de los dos contratos y en relación a ambos concluyó que no se desprendía de la prueba practicada ningún incumplimiento ni por parte de ACENSA, ni por parte de SOVA AIRCON. Estimaba en parte la reclamación contenida en la demanda transaccional y en consecuencia condenó a CLEYTESA al pago de 8.087,67#.

  6. CLEYTESA apeló dicha sentencia. La de la sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 octubre 2005, estimó en parte el recurso de apelación de la demandante. Los argumentos utilizados son los que se resumen a continuación: a) para conocer si se produjo o no incumplimiento, debe analizarse el documento transaccional de 2 noviembre 2001; b) en la parte expositiva de dicho documento, los litigantes reconocen "[...]que los aparatos no habían funcionado correctamente desde que fueron instalados por primera vez", al decir que "no han funcionado al rendimiento que sus características requerían" ; c) Es cierto que en tal documento no se recoge la causa del defectuoso funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado, pero podemos deducir que indirectamente se está reconociendo que era un defecto imputable a la empresa fabricante el que los motivaba, pues, si se debiera a un defecto de instalación o a un uso inadecuado de los aparatos, no creemos que la misma, excepción hecha de los gastos de transporte que corrían a cargo de la actora y de los derivados por el desgaste de las piezas por su normal uso, hubiese hecho frente a todos los oportunos para reparar los aparatos y dejarlos en perfecto estado de funcionamiento, garantizando el mismo como si de maquinaria nueva se tratara, pero tal deducción se torna en realidad irrefutable cuando vemos que, tras ser reparados los aparatos en la factoría de SOVA AIRCON y supervisada su instalación por dos técnicos enviados al efecto por la fabricante, los mismos siguieron prestando un servicio irregular, lo que desmonta toda la defensa arbitrada por las demandadas en este proceso, pues no dudamos que si los aparatos reparados se hubieran colocado o instalado de modo irregular los dos técnicos que acudieron en nombre de SOVA AIRCON no hubiesen dado el visto bueno a la instalación o hubiesen reflejado alguna advertencia o salvedad, o los técnicos que acudieron después hubiesen dejado constancia de la situación irregular. Ninguno de estos hechos se produjo sino que la demandante, tras formular nuevas quejas al comprobar que los aparatos seguían sin prestar en condiciones adecuadas el servicio para el que habían sido adquiridos, decidieron hacer uso de la estipulación séptima contenida en el documento de fecha 2 de noviembre de 2001 y dar por resuelto el contrato, reclamando los daños y perjuicios. A tal efecto es significativo tener en cuenta la actitud del empleado de SOVA AIRCON Don Luis Pedro, que fue uno de los técnicos enviados por la fabricante a la instalación de los aparatos, quien, a pesar de manifestar en su declaración testifical que se mantenían las condiciones irregulares de instalación que impedían el buen funcionamiento de la maquinaria, no formuló por escrito queja u observación alguna, ni tampoco se hizo por el responsable de la empresa, a pesar de tener perfecto conocimiento del contenido del acuerdo transaccional y de la importancia que podrá tener tal silencio ante las tensiones existentes entre las partes hoy en litigio; d) Se produjo una entrega defectuosa de la cosa objeto del contrato, lo que lleva a la resolución de la compraventa; e) condenó a las demandadas a abonar solidariamente a CLEYTESA la cantidad de 197.702,62#, así como 4.106,11# en concepto de daños y perjuicios, con los intereses desde el momento de la interposición de la demanda.

  7. Recurren ACENSA y SOVA AIRCON. El auto de 20 enero 2009 admitió el undécimo motivo del recurso de casación presentado por SOVA AIRCON, S.L. y los motivos 6, 8, 9 y 10 del de ACENSA.

  8. RECURSO DE CASACIÓN DE ACENSA.

SEGUNDO

El sexto motivo señala la infracción de los Arts. 1101, 1104 y 1124 CC . Dice la recurrente que no se dan los requisitos para condenar a ACENSA en virtud de culpa extracontractual, teniendo en cuenta que no se pacto que ACENSA efectuara la instalación y la sentencia recurrida, obviando el pronunciamiento de la de 1ª Instancia, condena a la recurrente solidariamente en base a la redacción de un documento, el de 2001, en el que no intervino.

El motivo no se estima.

ACENSA pretende que se la excluya de la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa de los aparatos acondicionadores intentando convencer a esta Sala de que su relación con la demandante era extracontractual, puesto que no participó en el contrato de transacción celebrado entre la demandante CLEYTESA y SOVA AIRCON, fabricante de los aparatos. Pero ACENSA olvida una cuestión fundamental, y es que quien vendió los aparatos que no funcionaban a la recurrente; por ello, resulta incumplidora del contrato al elegir y proporcionar unos acondicionadores que no servían para la finalidad que se perseguía con el suministro, tal como se ha considerado probado a lo largo de este litigio y que no es necesario recordar. El contrato de transacción posterior entre CLEYTESA y SOVA AIRCON tenía como objeto la concreción de la garantía debida por el fabricante en los casos de defectos o mal funcionamiento, pero no excluía posibles reclamaciones de CLEYTESA a su vendedora, como así ha ocurrido.

TERCERO

En el o ctavo motivo, la recurrente denuncia la inaplicación del Art. 1137 CC porque no fue parte en el contrato de transacción de 2001, que es la base de la condena. Al estar individualizada la responsabilidad de cada parte, quiebra el principio de solidaridad, produciéndose una situación injusta al condenar a ACENSA a pagar unos daños en los que no ha intervenido, puesto que ACENSA compró los acondicionadores a SOVA AIRCOM y los vendió a CLEYTESA.

El motivo se desestima.

En primer lugar, la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión al decir que debe considerarse probado, en contra de lo que dice la Audiencia Provincial, que las responsabilidades quedaban determinadas en los documentos que se aportaron en la contestación a la demanda. En definitiva, está refiriéndose a la prueba, lo que no es posible efectuar a través del recurso de casación.

Pero el problema principal que se plantea reside en la responsabilidad del vendedor intermediario ante los defectos de la cosa vendida, porque el contrato de compraventa se ha concluido con el suministrador, ACENSA, quien responde frente al comprador de los defectos que tenga la cosa vendida por efecto del contrato, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudiera ostentar frente al fabricante de los productos defectuosos.

El principio de no presunción de solidaridad ha sido reinterpretado por esta Sala en el sentido de admitirla cuando, no siendo expresa, "existe comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones" e "interna conexión entre ellas" (STS de 2 marzo 1981 ); completando lo anterior, la sentencia de 15 marzo 1982 dice que existe solidaridad cuando se produce " unidad de fin de las prestaciones", cosa que ocurre siempre que estén destinadas en común a satisfacer la necesidad del acreedor. Esta doctrina ha sido aplicada por las sentencias más recientes de 27 julio 2000, 19 abril 2001 y 31 octubre 2005, entre otras. Además, el Art. III.- 4:103 DCFR ( Draft of Common Frame of Reference, 2009 ) dice que si los términos de la obligación no establecen la forma en que los deudores se obligan, la responsabilidad de dos o más en el cumplimiento de la misma obligación es solidaria (trad. propia).

En aplicación de la doctrina expuesta, debe confirmarse la sentencia recurrida que estima la demanda en el sentido de condenar solidariamente al vendedor y al fabricante de los aparatos acondicionadores, porque existe una íntima conexión entre sus obligaciones y porque aunque la fuente no es exactamente la misma, la finalidad de la responsabilidad frente al adquirente sí lo es, proporcionándose así una mayor garantía al acreedor-comprador quien, además, les ha demandado conjuntamente.

CUARTO

En el Noveno motivo, se alega la infracción por inaplicación de la ley 22/1994, de 6 junio, de responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos, concretamente del Art. 4, 3 y 7, que limita la imputación de responsabilidad a los fabricantes e importadores de los productos defectuosos con expresa alusión en su DF de la aplicación de los Arts. 25 a 28 de la LGCU, quedando limitada la imputación al suministrador en el único supuesto de que se haya suministrado a sabiendas de la existencia del defecto.

El motivo no se estima.

La Ley 22 /1994 establecía un tipo de responsabilidad especial que incluye los daños causados a terceros de un producto puesto en el mercado: estos terceros no deben haber intervenido en su manipulación, fabricación ni transformación. Por tanto, se excluye en todo caso, el daño causado al propio producto, es decir, su destrucción, mal funcionamiento, etc. Las reclamaciones por este segundo tipo de daños se rigen por las normas generales del contrato de compraventa, como en este caso ocurre, por lo que deberá aplicarse lo relativo al incumplimiento contractual, como ha ocurrido.

QUINTO

En el Décimo motivo se alega la infracción por inaplicación de los Arts. 1303 y 1308 CC, en relación con el Art. 1124 CC, que deben regir en los efectos restitutorios en la resolución de los contratos. Se trata de una incongruencia omisiva de la sentencia que no acuerda que se restituyan las cosas que fueron objeto del contrato, porque al constituir incumplimiento la entrega de una cosa por otra, al resolverse el contrato debe entregarse la cosa inservible.

El motivo se desestima.

La recurrente está alegando en el recurso de casación un defecto de la sentencia que ella misma identifica con la incongruencia omisiva. De concurrir, este defecto vulneraría el Art. 218 LEC que exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias y que debe ser denunciado por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 469.1, LEC, por lo que no puede alegarse la incongruencia omisiva en casación.

  1. RECURSO DE SOVA AIRCON, S.L.

SEXTO

El auto de admisión a trámite del recurso de esta parte, admitió el motivo undécimo y no se pronunció sobre los motivos octavo y noveno que la parte recurrente ha renunciado a formalizar.

El motivo undécimo, único de los admitidos, denuncia la infracción de los Arts. 1100 y 1108 CC en cuanto a los intereses, porque señala que es doctrina de este Tribunal que para exigir y dar intereses es preciso que la cantidad sea líquida y por tanto solo procede desde la firmeza de la sentencia por aplicación del principio in illiquidis non fit mora.

El motivo undécimo no se estima.

Esta Sala ha formulado una nueva doctrina en torno al principio alegado por el recurrente y conocido como in illiquidis non fit mora. La sentencia de 16 noviembre 2007 resume la evolución de esta doctrina del siguiente modo: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado" . En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010, entre otras.

Aplicando esta doctrina al presente recurso de casación, debe confirmarse la imposición de la obligación de pago de los intereses desde el momento de la demanda, al quedar muy clara cuál era la cantidad reclamada, ya que no se requería ninguna liquidación posterior.

SÉPTIMO

La inadmisión del único motivo admitido del recurso de casación formulado por la representación procesal de SOVA AIRCON contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de 13 octubre 2005, determina la del propio recurso.

La desestimación de los motivos admitidos del recurso de casación formulado por la representación procesal de ACENSA, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 13 octubre 2005 determina la del propio recurso.

OCTAVO

Se imponen a los recurrentes SOVA AIRCON y ACENSA las costas de sus recursos de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de SOVA AIRCON contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 13 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación nº 722/04.

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de ACENSA, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 13 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación nº 722/04.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen las costas de los recursos de casación a los recurrentes

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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