STSJ Castilla y León 555/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:5082
Número de Recurso512/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución555/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00555/2010

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Presidente-Acctal. Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

SENTENCIA

Sentencia Nº: 555/2010

Fecha Sentencia: 01/10/2010

RECURSO DE SUPLICACION

Recurso Nº: 512/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

Escrito por: NUN

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 512/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 555/2010 Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 512/2010 interpuesto por MECANIZADOS GINÉS, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 438/2010, seguidos a instancia de DON Anselmo, contra la recurrente, siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Anselmo contra la empresa MECANIZADOS GINES S.A.U., declaro que el despido de 23-3-10 es un despido nulo y condeno a la empresa demandada a readmitir al actor y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente a razón de 57,993 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Anselmo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado MECANIZADOS GINES S.A.U. desde el 1-7-00 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario diario de 57,993 euros a los efectos de este procedimiento SEGUNDO.- El actor tiene la condición de delegado sindical en la empresa del sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO a partir del 14-3-08. Esta condición ha sido puesta en conocimiento de la autoridad laboral y de la propia empresa en el mes de marzo del 2008. TERCERO.- El actor ejercitaba dentro de la empresa la actividad sindical acorde con el propio ser del sindicato de su pertenencia que es contrario a los sistemas unitarios de representación de los trabajadores y tiene por norma no presentarse a esos procesos electorales unitarios aconsejando a sus militantes que no participen en ellos ni de forma activa ni pasiva. El actor utilizaba el tablón de anuncios y otros procedimientos para que a los trabajadores de la empresa llegaran las opiniones del sindicato en el que militaba y del que era delegado en la propia empresa. CUARTO.- En la empresa hay representación unitaria de los trabajadores. QUINTO.- El actor fue sancionado por la empresa en fecha 24-3-09. Esta sanción fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos de 18-9-09. SEXTO.- El actor es despedido por la empresa mediante carta de 23-3-09 con fecha de efectos del día siguiente. La carta se encuentra incorporada al folio 6 y aquí se reproduce. Ese mismo día la empresa en otra carta reconoce la improcedencia del despido y consigna en el Juzgado de lo Social número dos la suma de 28.071,23 euros en concepto de indemnización que el Juzgado ha puesto a disposición del demandante. SEPTIMO.-Entiende el actor que el despido vulnera el derecho de libertad sindical y pide la declaración de nulidad del mismo. Presenta papeleta de conciliación el 31-3-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-4-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-5-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Mecanizados Ginés S.A.U., siendo impugnado por el actor Don Anselmo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado nulo el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con cinco primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo las siguientes revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, se pretende una revisión del ordinal segundo, en cuanto a la condición del actor de Delegado Sindical en la empresa del Sindicato CNT, que se trata de suprimir, en relación con el Art. 10 LOLS . Dicha revisión no puede aceptarse, al implicar valoraciones jurídicas, improcedentes, y ajustarse el ordinal a revisar a la realidad, fáctica y jurídica, como se verá en el análisis posterior.

Con el motivo segundo, se pretende la supresión del ordinal tercero, sin remitirse a prueba documental auténtica, de la que directamente y sin otras conclusiones, se derive la revisión pretendida, por lo que debe ser rechazada.

Con el motivo tercero, se pretende una revisión por adición del ordinal cuarto, en el sentido: "En la empresa hay representación unitaria de los trabajadores, ostentando tal condición el trabajador Leon de UGT, habiéndose presentado a las elecciones del 2003 y 2007 ". Dicha revisión se acepta en sus términos.

Con el motivo cuarto, se pretende una revisión por adición del ordinal sexto, que recoja: "En el despido del actor se dio audiencia al representante de los trabajadores, firmando en dicha condición la carta de despido", con remisión al folio 168. Dicha revisión se acepta en sus términos.

Finalmente, con el motivo quinto, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, octavo, en relación a que el actor no ostenta el cargo de representante de los trabajadores. Dicha revisión se desestima por innecesaria.

SEGUNDO

Con el motivo sexto de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 108 LPL y Art. 28 CE, en relación con la jurisprudencia que se cita, entendiendo no ha existido la vulneración acogida en la instancia.

En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: El actor tiene la condición de Delegado Sindical del Sindicato CNT a partir de 14-3-08. Esta condición ha sido puesta conocimiento de la autoridad laboral y de la propia empresa en el mes de Marzo del 2008 ( del ordinal segundo ).- El actor ejercitaba dentro de la empresa la actividad sindical acorde con el propio ser del Sindicato de su pertenencia... El actor utilizaba el tablón de anuncios y otros procedimientos para que a los trabajadores de la empresa llegaran las opiniones de su Sindicato ( del ordinal tercero ).-Partiendo de ello, en cuanto a la polémica suscitada sobre la condición, o no, de Delegado Sindical del actor, debemos reseñar: una cosa es que el trabajador hubiera sido designado-como así ha sido- como delegado en la empresa de su Sindicato CNT, pudiendo, en base a ello, ejercitar toda la actividad sindical que le permite el Art. 8 LOLS ; y otra cosa distinta, es que, por ello, ostentara la condición de Delegado Sindical de la empresa demandada, con los términos y funciones que regula el Art. 10 LOLS, lo cual no es así, ni tampoco se pretende.

Lo anterior, lo corrobora sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Cataluña, S. 27-3-2008 : " En el segundo apartado del único motivo dedicado a la censura jurídica, desarrolla el recurrente ampliamente dos aspectos en que, a su entender, yerra el Juzgador de instancia en la aplicación del Derecho. El primero hace referencia a su condición de Delegado de la Sección Sindical del Sindicato CNT, en cuanto aquel no le concede otra garantía que la general reconocida en el Art.. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985\1980 ) a los Trabajadores afiliados a un sindicato, más no la que específicamente otorga el Art 10 de la misma a determinados Delegados Sindicales, entre los que entiende debía estar incluido, en base a una interpretación amplia de la función de las Secciones sindicales como órganos de los sindicatos en su empresa y la actuación de aquéllos a través de persona física que ostenta aquella cualidad.

El propio recurrente da respuesta en el escrito de interposición del recurso a tal cuestión cuando, después de desarrollar el argumento que a la Sección sindical, según el Art 8-1 a)de la LOL.S . le está permitido ejercer en la empresa todas las facultades de acción sindical y que la denominación de Delegado Sindical será aplicable a todo afiliado a la empresa que actúe ante el empresario en representación de la Sección Sindical, concluye en el sentido siguiente: "Lo que no obsta a que algunos de ellos disfruten de determinadas ventajas porque así lo ha querido el legislador, y que son los que se encuentran dentro del Art. 10 de la L.O.L.S :, pero el hecho de no encontrarse dentro de este artículo no es ni mucho menos impeditivo de que tengan el carácter de representación de la Sección ante la empresa, entre otras razones porque es parte esencial de la libertad sindical y de la propia acción sindical; lo contrario dejaría sin contenido a la Secciones de los Sindicatos no amparados por el Art. 10 de la LOGS. Así podemos decir que existen dos tipos de delegados: aquellos con atribuciones legales, mientras otros carentes de ellas, los delegados sin...

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