SAP Sevilla 204/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2010:1747
Número de Recurso6675/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia nº. 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 6675/09-S

AUTOS Nº. 1066/08

En Sevilla, a 26 de abril de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 1066/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de Sevilla, promovidos por D. Rodolfo, representada por la Procuradora Dª. Susana García Guirado, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representados por el Abogado del Estado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Rodolfo, Registrador de la Propiedad contra las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de abril de 2008 (2), de 12 de abril de 2008, 11 de abril de 2008, 10 de abril de 2008, 9 de abril de 2008 y 8 de abril de 20908, publicadas todas ellas en el BOE de 7 de mayo de 2008, debo declarar y declaro que son Nulas por su extemporaneidad al haberse dictado fuera del plazo legalmente establecido para ello, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, sin efectuar especial declaración de las costas causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de abril de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Registrador de la Propiedad D. Rodolfo formuló en el escrito inicial de estas actuaciones demanda en solicitud de que fuesen anuladas siete Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de abril de 2008 dos de ellas, y las restantes de 12 de abril, 11 de abril, 10 de abril, 9 de abril y 8 de abril de 2008, que revocaban otras tantas calificaciones negativas de escrituras de compraventa otorgadas por el Notario de Tomares D. Juan Solís Sarmiento, que fue quien recurrió ante la DGRN dichas calificaciones.

El Juzgado de instancia dictó Sentencia que estimó la demanda, alzándose contra la misma el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer y fundamental motivo del recurso que entabla en Abogado del Estado radica en la falta de legitimación activa del Registrador de la Propiedad para impugnar Resoluciones de le DGRN revocatorias de la calificación negativa. Entiende el apelante que el artículo 328 de la LH contiene una restricción a la legitimación del Registrador autor de la calificación en cuanto que el acto por él dictado sea definitivamente revocado por la Administración de la que depende y a la que a la sazón se encuentra jerárquicamente subordinado. Que esta restricción no limita irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva. Que la función registral es una función pública jerárquicamente subordinada a la DGRN, estando recogida la restricción a la legitimación en el artículo 20 de la LJCA . Sostiene el recurrente que el registrador no puede, por un simple interés por la legalidad o por la defensa de su acto público de calificación no ligado a interés propio, impugnar la decisión de la DGRN, que podrá ser revisada jurisdiccionalmente si quien ostenta un derecho o interés extramuros de la Administración la impugna, no porque el registrador, incardinado funcionalmente en la misma, discrepe de su contenido. Continúa afirmando el apelante que el inciso final del art. 328 abre la legitimación al caso de que el acto del superior jerárquico administrativo pueda incidir en el ámbito personal del registrador más allá de su función, más allá de la abstracta defensa de la legalidad ínsita en la función registral. Y que en este caso no existe interés legítimo del registrador más allá del derivado de su propia función registral.

TERCERO

La polémica sobre la legitimación del Registrador de la Propiedad para recurrir en vía jurisdiccional las resoluciones de la DGRN revocatorias de su calificación negativa, ha sido ya objeto de numerosas Resoluciones judiciales, en las que si bien no hay unanimidad, sí que encontramos una tendencia muy mayoritaria a reconocer tal legitimación. Así, frente a las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valladolid de 5 de octubre de 2007 y de Burgos de 29 de noviembre de 2007, que niegan legitimación al Registrador, nos encontramos con otras muchas Resoluciones que reconocen tal legitimación, como las de la Audiencias Provinciales de Vizcaya de 19 de octubre de 2007, Palma de Mallorca de 15 de octubre de 2007, Valencia de 26 de septiembre de 2007, 11 y 19 de diciembre de 2007, 16 de julio de 2008, Alicante de 14 de enero de 2008, Madrid de 25 de febrero de 2008, 11 de abril, 14 de noviembre de 2008, y 14 de abril de 2009, Badajoz 29 de febrero de 2008, Tarragona 19 de diciembre de 2008, Pontevedra de 16 de octubre de 2007, La Coruña de 3 de diciembre de 2007, Guadalajara de 12 de noviembre de 2008.

La nueva redacción del artículo 328, párrafo cuarto de la LH tras la reforma operada por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre hizo surgir la controversia en torno al alcance de la legitimación del registrador. Dice el precepto que "el notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares."

La legitimación que regula el art. 328 LH constituye un supuesto de legitimación ad causam, es decir, no es de carácter procesal sino que afecta al fondo litigioso. En este sentido hay que enlazarla con el concepto de parte procesal legítima del artículo 10 de la LEC, que establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en el juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2006, dice que "la "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda."

Partiendo de la anterior relación, hemos de avanzar ya que esta Sala no puede compartir los argumentos del Sr. Abogado del Estado porque suponen una interpretación excesivamente rigorista de la norma legal, cuando la Ley dice lo que dice, y lo que afirma es un reconocimiento de la legitimación del Registrador por su condición de tal para acudir a los Tribunales frente a la solución de la DGRN que revoque su calificación negativa. En efecto, decir que se tiene legitimación cuando la resolución recurrida afecte a un derecho o interés del que sean titulares, es no añadir nada a los requisitos generales precisos para ostentar legitimación (art. 10 LEC ), pues está en la esencia conceptual de ésta la tenencia de algún interés en el objeto litigioso, la existencia de una relación entre el sujeto actuante y la pretensión que se deduce en el proceso.

Por ello, lo determinante para reconocer la legitimación del Registrador recurrente es encontrar cual sea el interés que guía la actuación del mismo. Para identificar tal interés hay que obrar con un criterio interpretativo amplio en virtud del principio pro accione que el Tribunal Constitucional ha proclamado en numerosas Resoluciones como la sentencia de 17 julio 2006, la cual afirma: "Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que, al conceder el artículo 24.1 Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables...

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