STSJ La Rioja 254/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2010:699
Número de Recurso223/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución254/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00254/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0301536

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000223 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001322 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3

Recurrente/s: Juan Miguel

Abogado/a:

Procurador:

Recurrido/s: PROMOTORA DE NAVES AGROINDUSTRIALES RIOJANAS SL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 254-2010

Rec. 223/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. : Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 223/2010 interpuesto por D. Juan Miguel asistido de la Ldo. Dª Esther Vallés Ibarrola contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 19 DE ENERO DE 2010, y siendo recurrido PROMOTORA DE NAVES AGROINDUSTRIALES RIOJANAS, S.L., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra PROMOTORA DE NAVES AGROINDUSTRIALES RIOJANAS, S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 19 DE ENERO DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que D. Juan Miguel, con N.I.E. NUM000, presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 14 de noviembre de 2008, con la categoría profesional de Encargado General (nivel 4) y un salario mensual de 2.073,37 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de una obra o servicio determinado.

SEGUNDO

Que la demandada mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2009 notificado a la parte demandante el mismo día, comunicó a la actora que el día 11 de septiembre de 2009 daba por finalizada su relación laboral, por finalización del contrato de obra o servicio determinado, suscrito el día 14 de noviembre de 2008 (contrato de trabajo y carta de extinción obrante en autos a los folios 4 y 5 respectivamente, y que se da por reproducido en aras a la brevedad).

TERCERO

El objeto del contrato suscrito entre las partes era la promoción y construcción de 40 viviendas (con garajes y almacenes) en Lardero (La Rioja), en la calle Palacina nº 11, zona R-1 de SAPU.

CUARTO

Que mediante Contrato Privado de Ejecución de Obra suscrito en Logroño con fecha 28 de octubre de 2008, la mercantil GESTORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO FINANCIERO S.L., con C.I.F., B26340521, y domiciliada en LOGROÑO (LA RIOJA), C/ MIGUEL VILLANUEVA, Nº 8, 1º PRTA C, acordó adjudicar a la mercantil PROMOTORA DE NAVES AGROINDUSTRIALES RIOJANAS S.L., que aceptó la construcción y ejecución de las obras de un edificio sito en Lardero (LA RIOJA), en la Finca resultante Palazzina 11 del Plan Parcial S.A.P.U., R.1, propiedad de GESTORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO FINANCIERO S.L., y que forma parte del Proyecto de Compensación del Plan Parcial Zona R-1, del S.A.P.U., de dicha localidad.

QUINTO

Que la mercantil GESTORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO FINANCIERO S.L., dio por resuelto unilateralmente el contrato de ejecución de obra que le unía con la demandada PROMOTORA DE NAVES AGROINDUSTRIALES RIOJANAS S.L., impidiéndole a ésta el acceso a dicha obra así como a los trabajadores de la misma, requiriéndole desalojar la obra y los materiales para el día 28 de agosto de 2009

SEXTO

Que en fecha 8 de septiembre de 2009, el notario del ilustre Colegio de La Rioja, D. Víctor Manuel De Luna Cubero, levantó acta de requerimiento que obra a los folios 38 a 43, que se dan por reproducidos, en la que expresamente consta la negativa de acceso a la obra de la mercantil demandada.

SÉPTIMO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos.

F A L L O

Desestimando la demanda promovida por D. Juan Miguel frente a PROMOTORA DE NAVES AGROINDUSTRIALES RIOJANAS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Miguel, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que se declare la improcedencia del despido, condenándose a la mercantil demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo o al pago de las indemnizaciones que legalmente procedan, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; articulando el recurso en dos motivos; el primero, dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL ; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 del mismo texto legal para denunciar la infracción de los Art. 15 y 49-1 del ET .

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente alude al contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, para resaltar siguiendo sus propios términos, que el contrato de trabajo se suscribió entre el demandante y la mercantil demandada hasta que terminara la construcción de la obra, sin que en el mismo se indicara nada acerca del otro contrato de ejecución de obra, al que se refiere el hecho probado cuarto; siendo ajena al recurrente la relación entre las dos mercantiles; realizando a continuación, alegaciones en relación a determinados documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, para concluir que existe claro error en la apreciación de las pruebas.

Y para la resolución del motivo analizado debemos recordar, que como esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración; el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1993, de 18 de octubre califica de «cuasi casacional», así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997, en la que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases...

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