SAP Murcia 270/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:2130
Número de Recurso292/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00270/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 292/10

JUICIO ORDINARIO Nº 106/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 270/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 21 de septiembre de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 106/09 -Rollo nº 292/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Sebastián y D. Teodulfo, representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado Sr. Latorre Carrión, y como demandado TPC 2005 Red Inmobiliaria SL, representado por el/la Procurador/a D. Cristóbal Gómez Fernández y dirigido por el Letrado

D. Luis López Muñoz. En esta alzada actúan como apelante TPC 2005 Red Inmobiliaria SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Cristóbal Gómez Fernández y como apelado D. Sebastián y D. Teodulfo representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 106/09, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando en parte la demanda presentada por D. Sebastián y D. Teodulfo contra TPC 2005 Red Inmobiliaria SL y desestimando la reconvención formulada por ésta frente a aquellos, declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2008, condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (4.154,75 #) importe éste que devengará intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Igualmente, impongo a la demandada el pago de las costas causadas por la reconvención, sin hacer expresa declaración en cuanto al resto".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por TPC 2005 Red Inmobiliaria SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Sebastián y D. Teodulfo emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 292/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de septiembre de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada es preciso examinar el óbice de admisión del recurso planteado por los apelados en su escrito de oposición al mismo. Sostienen los apelados que ha habido una indebida admisión a trámite del recurso de apelación dado que no se presentó junto con el anuncio del recurso de apelación el resguardo justificativo del depósito para recurrir previsto en la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su nueva redacción por la Ley Orgánica 1/2009, habiéndose constituido el citado depósito después de finalizado el plazo para anunciar el recurso, por lo que debió de haber sido inadmitido en primera instancia.

Para resolver sobre esta cuestión es preciso partir de los siguientes hechos cronológicos derivados del examen de las actuaciones: 1º) En el presente proceso se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 cuya notificación a la ahora apelante se llevó a cabo el día 18 de marzo siguiente. Como quiera que en esta fecha había entrado ya en vigor la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se hace saber a las partes, en el pie de recurso contenido en la misma sentencia, la necesidad de constituir un depósito de 50 euros al que se refiere la disposición adicional 15ª de la LOPJ para poder recurrir en apelación; al mismo tiempo se señala la cuenta donde tal depósito debe constituirse. 2º) El 25 de marzo de 2010 (tercer día del plazo para la preparación que terminaba el día 29 de marzo), la representación de TPC 2005 Red Inmobiliaria SL presenta escrito de preparación del recurso de apelación. 3º) Por el Juzgado, por providencia de fecha 24 de marzo de 2010 (sin duda un error en la fecha de la providencia), previamente a la admisión del recurso y al no acompañar documento acreditativo de la constitución del depósito, se requiere a la parte apelante para que en el plazo de dos días subsane la no consignación del depósito que la ley establece. 4º) En cumplimiento de dicho requerimiento y con 13 de abril de 2010, la recurrente presenta documento justificativo de haber constituido el depósito el mismo día 13 de abril, habiéndose notificado la citada providencia al procurador de la apelante el día 12 de abril, con efectos de cómputo desde el día 13 siguiente. 5º) En el escrito de oposición al recurso, la parte apelada impugna ya la admisión del recurso por la falta de constitución del depósito en el momento procesal legalmente exigible.

Segundo

Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse con relación a esta cuestión en el auto de 28 de diciembre de 2009 y el posterior auto de de 25 de febrero de 2010 resolviendo el recurso de reposición contra dicho auto en el que no se admitía un recurso de casación. En esta última resolución se señalaba como doctrina de esta Sala sobre esta cuestión que "El apartado 7 de la DA 15ª LOPJ es claro "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido". Tal como aparece redactado el texto legal, a salvo del mejor criterio que el Tribunal Supremo pueda dar sobre esta cuestión, si se interpone el recurso..., parece claro que el depósito debe estar constituido en el plazo que tiene el recurrente para anunciarlo, pues en caso contrario se estaría ampliando el plazo para recurrir de forma indebida al no cumplirse con las exigencias legales de depósito en el momento del anuncio del recurso de casación. Es cierto que en el...

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