SAP Málaga 183/2010, 14 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2010
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha14 Abril 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1264/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 357/2009.

SENTENCIA Nº 183/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos

de juicio ordinario número 1264 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de doña Visitacion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Vellibre Vargas y defendida por el Letrado don Luis Sánchez Parody, contra herederos de don Juan Pablo, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María López Oleaga y defendidos por el Letrado don José Enrique Peña Martín, y contra don Carlos y Centro Láser Renacimiento, ambos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Márquez García y defendidos por el Letrado don Ricardo Ibáñez Castresana; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes y codemandada condenada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 1264/2005, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de octubre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales y de Dña. Visitacion frente a los Herederos de D. Juan Pablo, Dña Evangelina, D. Jon, D. Patricio y D. Victorino, D. Carlos y Centro Láser Renacimiento S.L., absolviendo a D. Carlos y Centro Láser Renacimiento S.L. de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas; condenando a los Herederos de D. Juan Pablo, Dña Evangelina, D. Jon, D. Patricio y D. Victorino, a abonar a la actora la suma de noventa y nueve mil setecientos sesenta y siete euros con seis céntimos (99.767#06 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de la parte actora y codemandada condenada, siendo impugnados en sus fundamentaciones por las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia condenatoria dictada en la anterior instancia es combatida por la representación procesal de los herederos del doctor Juan Pablo por considerar la misma injusta ante la errónea interpretación llevada a cabo del artículo 659 del Código Civil desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos del causante Sr. Juan Pablo, al entender que las expectativas de derecho de la actora dependían de unas obligaciones de naturaleza personalísima derivadas de un contrato de obra, como lo es la cirugía plástica y que, por tanto, no cabía hablar de una deuda vencida, exigible y conocida y, en base a ello, defendía los siguientes motivos de apelación: 1º) El de la falta de legitimación pasiva "ad procesum" y "ad causam", dado que la norma sustantiva expresada viene a disponer que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", siendo el caso que la intervención quirúrgica se practicó en mayo de dos mil -hace más de ocho años-, el doctor Juan Pablo falleció en el año dos mil dos -hace seis años- y la demanda se interpuso el dos mil cinco, de manera que si bien el activo se transmite a los sucesores, así como el pasivo, por cuestiones de seguridad, debe entenderse que han de tratarse de obligaciones nacidas ya anteriormente, no cabiendo cuando se trate de meras expectativas de derechos, que ya no resultan transmisibles "mortis causa", y así, en materia de responsabilidad civil viene a ser factible que la derivada de acto dañoso cometido pueda ser transmitido una vez determinada por sentencia judicial, expresándose así la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 1971 y 17 de noviembre de 2008, y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª ) en sentencia de 16 de febrero de 2004, error judicial el que se comete en la sentencia que viene a modificar todo el sistema de sucesión y herencia al trasladar la responsabilidad de los profesionales fallecidos a sus herederos si no aceptan a beneficio de inventario; 2º) En segundo lugar, manteniendo la aplicación al caso de la excepción de prescripción, dado que no cabía apreciar relación contractual en el caso; y 3º) Por error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, exonerando de responsabilidad al doctor Carlos en base a su propia declaración cuando sostiene que él no fue quien firmara el documento número dos por el que se establece que realizara la dermolipectomía de la que derivó el mal resultado, documento que casualmente aportara éste por la historia clínica, añadiendo que si la juzgadora tuvo como dudosos los hechos, al no estar acreditados debió absolver, deduciéndose pese a ello sin ambages que el doctor Juan Pablo no fue quien practicara la operación de la propia manifestación actora en su demanda cuando expone que el Dr. Juan Pablo hizo la liposucción y Don. Carlos la dermolipectomía, y que con anterioridad presentara demanda dirigida contra el Dr. Carlos al ser el médico que le intervino de la dermolipectomía abdominal, recogiéndose en el escrito de conclusiones a las diligencias finales cuando se dice que el Dr. Carlos prescribió el tratamiento, hizo el preoperatorio, e intervino en el supuesto contrato de la intervención, y que era el que la tenía que operar pero al final no fue, finalizando poniendo en entredicho la intervención del perito don Lorenzo al ser quien durante un año reintervino a la demandante, siendo tratada por otros médicos con medios tan poco ortodoxos como el azúcar común, lo que quiebra el nexo causal, si es que lo hubo, razones las expuestas que le llevaban a solicitar del tribunal de alzada el dictado de una sentencia por la que con revocación de la de primera instancia declarara: a) La falta de legitimación pasiva de los herederos y viuda del doctor Juan Pablo ; b) La prescripción de la acción por ser extracontractual, y c) La no existencia de responsabilidad de los apelantes, ya que la actuación del doctor Juan Pablo fue correcta y ajustada a la "lex artis", sin que interviniera en la dermolipectomía, sin existir error de diagnóstico, sin que faltara ninguna prueba concluyente por realizar al paciente, siendo el resultado una patología grave sobrevenida al año y reintervenida por otros médicos que no existía en el año de la operación, imprevisibles e inevitables, no derivada de mala praxis, por lo que, en su consecuencia, procedía la absolución de herederos y viuda del doctor Juan Pablo, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Mostrada la disconformidad con el fallo por la representación procesal de los codemandados condenados en la forma anteriormente detallada sucintamente, por lo que se refiere al primero de los motivos denunciados, el de la falta de legitimación en su doble vertiente "ad procesum" y "ad causam", procede expresar el rechazo completo y absoluto de ambas, dado que en relación con la primera de ellas, como manifestación de derecho adjetivo y como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, no siendo pues la legitimación más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, o lo que es lo mismo, la legitimación "ad procesum" no es otra cosa que la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, lo que no se ha podido negar de ninguna de las maneras a la recurrente a lo largo del proceso judicial seguido en la anterior instancia, en tanto que por lo que respecta a la denominada legitimación pasiva "ad causam" o falta de acción que se niega, debe recibir idéntica respuesta adversa del tribunal, puesto que la misma afecta al fondo, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, sin que pueda ser alegada como excepción de naturaleza dilatoria, ya que la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a un demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando falta de legitimación pasiva, implicando...

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