SAP Málaga 97/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2010:685
Número de Recurso905/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA

JUICIO CAMBIARIO N.º 1.295/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 905/09

SENTENCIA Nº 97/10

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a tres de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio CAMBIARIO N.º 1.295/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número SIETE de MÁLAGA, sobre ACCIÓN CAMBIARIA, seguidos a instancia de SERVICIOS AUXILIARES LAS NIEVES, S.

L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª M.ª Victoria Mato Bruño y defendida por el Letrado D. Francisco José Torres Moreno, contra VIVESUR ANDALUCÍA, S. L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª María Castrillo Avisbal y defendida por la Letrada D.ª M.ª Ángeles Sánchez Sicilia, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2009 en el Juicio Cambiario N.º 1.295/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora D.ª María Castrillo Avisbal, en nombre y representación de Vivesur Andalucía, S. L., frente al Juicio Cambiario promovido por Servicios Auxiliares Las Nieves, S. L., debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución decretada, con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Entidad Servicios Auxiliares Las Nieves, S. L. se dedujo demanda de juicio cambiario frente a la mercantil Vivesur Andalucía, S. L., con base en el pagaré que se acompañaba como documento nº 1 de la demanda, librado en 2 de abril de 2008, por importe de 31.000 euros, por la entidad Vivesur Andalucía, S. L., nominativo a favor de Servicios Auxiliares Las Nieves, S. L., y con vencimiento de 2 de junio de 2008, a cuya fecha, presentado al cobro, resultó impagado, llevándose a cabo la declaración bancaria equivalente al protesto. Por la demandada cambiaria se opusieron las excepciones de falta de provisión de fondos por no haber existido relaciones comerciales entre ambas mercantiles que fundamenten el pago reclamado; la de falta de acción y falta de legitimación activa de la ejecutante al no acreditar la cesión del crédito cambiario y la de falta de formalidades necesarias del efecto, excepciones estas que fueron totalmente rechazadas por la juzgadora a quo en la Sentencia dictada en 8 de junio de 2009, cuyo Fallo desestima la oposición formulada por Vivesur Andalucía, S. L., mandando seguir adelante la ejecución, y ello con imposición de costas a la citada demandada, que, frente a este resolución, se ha alzado en apelación a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Alega el recurrente como primer motivo de apelación que la Sentencia ha incidido en incongruencia, vulnerando así el contenido del artículo 218 de la LEC, habiendo alterado la causa de pedir, es decir, que no hay coincidencia entre lo pedido y alegado en la demanda y lo concedido en el Fallo de la sentencia. A fin de resolver esta cuestión es preciso indicar, en primer lugar, que es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 20/1982 y que ha sido reiterada en numerosas decisiones posteriores ( Sentencias 144/1991, 161/1993, 4/1994, 112/1994 y 122/1994. entre otras ), que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon las pretensiones, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes, de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos - las partes- y objetivos -la causa petendi y el petitum-, y, como se resuelve por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de Noviembre de 1997, tales declaraciones jurisprudenciales deben completarse con aquellas otras que -constituyendo doctrina consolidada de la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal- proclaman que la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, toda vez que la armonía entre !os pedimentos de las partes con !a sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a lo literal de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, y, así, el principio iura novit curia autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y...

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