SAP Madrid 450/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2010:13508
Número de Recurso810/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución450/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00450/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 450/10

RECURSO DE APELACION 810 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INTERDICTO DE OBRA NUEVA 398/2009.B, procedentes del JUZGADO 1ª.INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 5 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 810/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Florencio representado por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; y de otra, como demandados y hoy apelantes D. Marcelino y Dª. Tania, representados por la Procuradora Sra. Dª. Gema Sainz de La Torre Vilalta; sobre juicio posesorio obra nueva.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha nueve de septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimo íntegramente la demanda de paralización de obra nueva interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Félix Ariza Colmenarejo en nombre y representación de D. Florencio, frente a D. Marcelino y Doña Tania ; y en su consecuencia acuerdo la inmediata suspensión de la obra nueva que se estaba llevando a cabo en la Parcela NUM000 de la calle D de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Guadalix de la Sierra (Madrid), propiedad de los codemandados, por vulnerar los límites de la zona de exención de construcción correspondiente al retranqueo entre fincas, incumpliendo la normativa vigente al respecto.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo

Por la representación procesal de la parte demandada se impugna la sentencia dictada en primera instancia solicitando su revocación por entender que existe una error en la apreciación de la prueba, y aplicación indebida del artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992, al entender es reiterado el criterio de las Audiencias Provinciales que excluyen de la protección posesoria por esta vía las meras infracciones urbanísticas, salvo que dichas infracciones menoscaben o perjudiquen un derecho subjetivo de carácter civil del actor, por que al no suponer la obra ejecutada en el inmueble del ahora apelante ningún perjuicio o lesión a la propiedad, posesión u derecho real del actor procedería la desestimación de la demanda.

Tercero

En cuanto a la infracción que se alega por la aplicación indebida del artículo 305 de la Ley del Suelo aprobada por el Real-decreto Legislativo 1/1992, si bien es cierto que tal precepto estaba derogado a la fecha de la presentación de la demanda, el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo establece que "Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas".

De lo que se deduce que la regulación en la materia mantiene el mismo contenido que la norma derogada, teniendo en cuenta que tales preceptos son los que se han tenido en cuenta para argumentar la estimación de la acción posesoria ejercitada.

Las acciones posesorias que se tramitan por el proceso verbal, son acciones que están destinadas de forma exclusiva a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de su promotor contra los perjuicios, inconvenientes o molestias que le produce el demandado, no con actos efectuados directamente contra la cosa propia o con la cosa del demandante, sino a través de una obra nueva que realiza dicho demandado en cosa propia o ajena, pero que repercute sobre la propiedad, debiendo acudirse forzosamente a este interdicto cuando la perturbación se realice por medio de una...

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