SAP Madrid 433/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:13242
Número de Recurso149/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución433/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00433/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 149 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1396/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 149/2010, en los que aparece como parte apelante FLAT CINEMA, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, y como apelada TAO DE COMUNICACIÓN, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de la entidad "Tao de Comunicación, S.L.." contra la entidad "A Zeta Cinema, S.L." representada por la procuradora Doña María Mercedes Martínez del Campo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 1.417.954,21 euros, adeudada en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 2-7-07, más los intereses legales correspondientes desde el momento en que el pago de las mismas resultó exigible, condenando a la demandada igualmente al abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FLAT CINEMA, S.L., al que se opuso la parte apelada TAO DE COMUNICACIÓN, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La agencia de comunicación demandante, Tao Comunicación S.L., reclama a la demandada, A. Zeta Cinema S.L., 1.417.954,21 euros, como precio impagado de los servicios profesionales prestados por la primera a la segunda en cumplimiento del contrato celebrado por ambas el 2 de julio de 2007 (servicios de contratación de medios -para campañas promocionales de las cintas cinematográficas de la demandada en televisión, prensa, radio, Internet y exterior- y de gestión del Partnership, Product Placement de comunicación, análisis de mercados y servicios de creatividad, diseño y maquetación y producción gráfica y audiovisual), más intereses legales desde el momento en que el pago resultó exigible.

La demandada (ahora Flat Cinema S.L.,) se opone a la demanda alegando: el consejero delegado de

A.Zeta Cinema S.L., que celebró el contrato con la demandante, don Narciso, tenía limitadas sus facultades en escritura pública y no tenía facultades para comprometer importes como los que reclama la demandante; existe voluntad de pago por las cuantías y conceptos que efectivamente puedan ser objeto de facturación y se incardinen dentro de la práctica habitual del sector, previa determinación de si en el contrato de 2 de julio de 2007 se constituyó una relación "intuitu personae" y la consecuente imposibilidad de sustituirse la actora por tercera persona, física o jurídica, en la prestación del servicio y previa justificación documental de las partidas que forman parte de las facturas emitidas y reclamadas por la demandante con el fin de poder comprobar y verificar debidamente su contenido (facturas de medios, comprobantes de realización de los servicios prestados, etc.,), lo que no será posible porque la demandante no ha aportado con la demanda, cometiendo un error insubsanable, los justificantes documentales que den cobertura a las facturas reclamadas, ni a la prestación de servicios por los conceptos indicados en las facturas, cuando ya le fueron requeridos extrajudicialmente; en el contrato de 2 de julio de 2007, de arrendamiento de servicios profesionales, se constituyó una relación "intuitu personae", debiendo prestar la demandante los servicios, en particular, en el apartado de la contratación de medios, por sí, aun cuando, es evidente, es necesario que haya un tercero (el medio de comunicación contratado) para ejecutar la campaña de publicidad o promoción, es decir, contratando directamente con los medios, no concertando la prestación con una central de medios, subcontratación que nunca aceptó la demandada; la demandante no ha aportado los justificantes documentales de las facturas reclamadas y las facturas que se relacionan en la página 11 de la contestación a la demanda nunca fueron remitidas; aunque se admitiera a favor de la actora el derecho a subcontratar con terceros -Centrales de Medios- las campañas publicitarias, no habría justificado el cumplimiento de sus obligaciones, así, la autenticidad y veracidad de las campañas publicitarias, su correcta y adecuada ejecución y el coste publicitario en los Medios (las facturas emitidas por los Medios de Comunicación) y, en cualquier caso, no podría alterarse la fórmula de pago convenida (coste equivalente a lo mismo que los Medios de Comunicación cobrasen a la demandante menos un 1,8% de descuento), desconociéndose el coste real de los Medios de Comunicación, por lo que no se puede liquidar económicamente las campañas a facturar por la demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia considera que la ejecución del contrato suscrito por las partes no tenía carácter personalísimo, por la literalidad del contrato que no prohíbe la subcontratación, la alusión en el mismo a servicios cuya prestación precisa, necesariamente, la contratación con terceros -relaciones públicas- sin que conste que era mera excepción, confidencialidad de las partes y terceros que intervengan en el contrato y cláusulas de exención de responsabilidad de la demandante por la contratación del tercero y los actos de las partes -abono por la demandada de facturas por importe de 700.000 euros sin queja o protesta por la subcontratación de terceros cuando conocía y, por ello, consentía la subcontratación según resulta de los correos electrónicos-; y que la demandante ha acreditado la realización de los servicios facturados a la demandada y su correcta ejecución dada la ausencia de queja de la última durante la ejecución del contrato hasta la emisión de las facturas reclamadas en la demanda por falta de justificación documental del importe facturado, yendo contra sus propios actos y en virtud de los testimonios prestados por don Narciso, don Valeriano y don Jose Pablo, así como, que las facturas reclamadas en la demanda son debidas por la demandada porque la falta de justificación documental se ha alegado por la demandada de forma genérica, sin que conste en el contrato la obligación de la demandante de desglosar en cada factura el concepto referido al coste de contratación de medios a efectos de verificar el descuento o la obligación de remitir el justificante previamente y sin que haya exigido la demandada tal obligación mientras pagó 700.000 euros; la demandada no negó que se prestasen todos los servicios sino que aludió a la falta de justificación del coste en cada caso y tampoco precisó cuales no se prestaron; los testigos han corroborado la adecuada y correcta prestación de los servicios facturados, a los que también alude la documental aportada por la demandante con la demanda y en la audiencia previa y a los que se refieren los correos electrónicos de las partes; los testigos han determinado que no existe doble facturación y que los trabajos facturados por la demandante, correspondientes a películas que no llegaron a estrenarse, fueron ejecutados, al ser previos al estreno; y los mismos testigos, respecto al coste de los facturados, de acuerdo con el proceder que dio lugar al abono de las anteriores facturas por importe de 700.000 euros, señalan que la demandada ofrecía una cantidad y con base en ella la actora remitía previamente los presupuestos de los trabajos a acometer, con los descuentos y conceptos pactados en el contrato y una vez que daba el visto bueno la demandada, se acometía el trabajo facturándose después, según el presupuesto previo y lo ejecutado y la demandada no ha aportado algún presupuesto contradictorio con lo facturado según lo aceptado previamente, estando acreditada la prestación de los servicios, ni tampoco acredita la demandada que no se acometiese lo presupuestado o que el coste final facturado resultara excesivo o indebido en función de los descuentos acordados, pudiendo haberse dirigido en cada caso a la central de medios correspondiente para conocer lo facturado a la actora, de no estar conforme, y verificar la aplicación del descuento; y concluye que la referida demandada viene obligada a satisfacer su importe, estimando la íntegramente la demanda.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- La demandante no ha acreditado la efectiva prestación de los servicios que justificarían su derecho al cobro del precio 2.- Se han cometido las infracciones procesales siguientes: a) la actora no aportó con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 529/2013, 24 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Julio 2013
    ...dictada, con fecha 30 de julio de 2010, por la sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 149/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1396/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid. Ha sido parte recu......
  • ATS, 26 de Abril de 2011
    • España
    • 26 Abril 2011
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 149/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1396/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de - Mediante Diligencia de ordenación de 11 d......
  • SAP Cuenca 79/2015, 5 de Mayo de 2015
    • España
    • 5 Mayo 2015
    ...la causa de pedir, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en Sentencia de 30.07.2010, recurso 149/2010, cuyo criterio compartimos), es evidente que la factura que contiene el crédito reclamado, (como es el caso de autos), es un documento e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR