STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Octubre de 1997

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso901/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

R° 901/97 SENTENCIA Nº 1030 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a quince de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo de la Ley 62/78 , nº 901/97, interpuesto -en escrito presentado el día 3 de junio de los corrientes- por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel , D. Gabino , D. Jose Daniel , D. Braulio y D. Pedro , antiguos administradores de "PREVISION SANITARIA NACIONAL, P.S.N. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Seguros de 22 de mayo de 1997, por la que, en aplicación del art. 39 de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, adoptaba, entre otras medidas, el cese de los recurrentes como administradores de la entidad, el nombramiento provisional de administradores y la prohibición a la tan repetida entidad de disposición de sus bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros.

Han sido partes la Administración General del Estado (demandada), representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formuló alegaciones en las que interesaba la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, solicitó la confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 1997, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada por la que se acuerda, entre otras, y como medidas de control especial, el cese de los recurrentes, el nombramiento de administradores provisionales y la prohibición de disposición de bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros, incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24, 22, 18 y 9 de la Constitución .

Las alegaciones en las que la parte actora funda su pretensión impugnatoria son:

  1. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.1.2 C.E .), por cuanto, a su juicio, estas medidas se adoptan en el seno de un expediente accesorio de otro sancionador, por lo que le es plenamente aplicable el art. 24 C.E . Dichos derechos se han visto vulnerados porque las medidas se adoptaron -sin existir situación de peligro alguno- sin audiencia de los recurrentes, a los que cercenaron su derecho a contraargumentar a la Administración.

  2. Conculcación del derecho de asociación (art. 22.1.E .), puesto que la mencionada Resolución ha privado a los mutualistas de los administradores libremente elegidos en su asamblea, siendo sustituidos por otros, cercenado así su derecho de autoorganización, plasmada en sus estatutos y consustancial a toda asociación.

  3. Vulneración, igualmente, del derecho a la irretroactividad de las normas sancionadoras dado que se ha aplicado a los resultados "PREVISION SANITARIA NACIONAL" del ejercido 1995 unas normas de control financiero previstas en una Ley que entró en vigor el 10 de noviembre de ese mismo año.

  4. Infracción del derecho al honor, pues la fulminante sustitución de los miembros del Consejo de Administración, sin una base justificada ni suficiente, ha puesto en duda la honorabilidad de los actores.

SEGUNDO

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

1) El 10 de abril de 1997, se levantó Acta, como consecuencia de la inspección girada por la Dirección General de Seguros, a "PREVISION SANITARIA NACIONAL P.S.N.", en la que, por lo que aquí interesa, constan las siguientes, Conclusiones: "Primera: La Entidad presentaba al cierre del ejercicio 1995 la siguiente situación patrimonial: a) Pérdidas acumuladas por importe de 8.761,2 millones de ptas., cifra que representa el 584$ sobre el fondo mutual desembolsado y que hace que los fondos propios queden reducidos a una cantidad inferior a la mitad del fondo mutual b) Déficit en el estado de cobertura de provisiones técnicas por importe de 6.522,8 millones de ptas., cifra que representa el 11,6% de las provisiones técnicas a cubrir c) Insuficiencia del margen de solvencia por importe de 6.074,1 millones de ptas., cifra que representa el 228,6% de la cuantía mínima.) En el ramo de la vida los resultados técnicos de los últimos cuatro ejercicios, con excepción del ejercicio de 1994, han sido negativos. Hasta ahora y salvo el ejercicio 1994 donde a pesar de tener resultado técnico positivo, el resultado técnico- financiero fue negativo, la entidad ha venido compensando dichos resultados técnicos negativos con los rendimientos financieros netos y consiguiendo que el resultado técnico-financiero fuera positivo. No obstante lo anterior y por lo que hace referencia al resultado técnico-financiero positivo del ejercicio 1995 -que ascendió a 68 millones- hay que efectuar una llamada a lo expuesto sobre este extremo en el cuerpo del acta, así como que considerando los ajustes del acta de inspección dicho resultado técnico-financiero seria negativo De las circunstancias descritas en las conclusiones anteriores (cinco) se deduce que al cierre del ejercicio 1995 la Entidad se encontraba incursa en la causa de disolución a la que se refiere el art. 26.1.5ª, en los supuestos de adopción de medidas de control especial previstas...

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