STS 754/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2010
Fecha23 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, en el procedimiento número 8/2009

seguida contra Aurelio que dictó auto con fecha 18 de marzo de dos mil diez, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Primero.- Por la Procuradora Dª María Asunción Martínez Chueca, nombre y representación de D. Aurelio, en su escrito de calificación provisional, se alegó la ausencia de competencia de este Tribunal para el cumplimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento y, por el contrario, la competencia objetivo del Tribunal del Jurado.

Segundo

Dado traslado de dicho escrito a los demás partes, en lo relativo a la citada cuestión de competencia, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron su desestimación, no presentando alegación alguna las demás partes.

Tercero

Por providencia de 12 de marzo de 2010, quedaron los autos pendientes de deliberación y resolución". [sic]

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la declinatoria de jurisdicción propuesta por la Procuradora D. María Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de D. Aurelio, confirmándose la competencia de este Tribunal para el conocimiento de los delitos objeto del presente procedimiento."[sic]

TERCERO

Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- El recurso autoriza el art. 848 de la LEcrim y se interpone por el cauce de mera infracción de ley del art. 849.1 de la Lecrim y por infracción del art. 5.2 de la LOTJ, en cuanto que el Auto dictado por la Sección segunda de la AP de Navarra en la causa referida, confirma la competencia de dicho Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos sobre los que se ha formulado acusación contra cinco personas por delitos de Asesinato, Obstrucción de la justicia, Tenencia ilícita de Armas y Tentativa de Asesinato, de los que mi representado, D. Aurelio, es acusado de Inductor al asesinato y Obstrucción a la Justicia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea su Recurso contra el Auto de la Audiencia que declaró no haber lugar a

la declinatoria de jurisdicción confirmando la competencia del Tribunal profesional, y excluyendo la del Jurado, para el conocimiento de los delitos objeto de las actuaciones de referencia, con base en un Único motivo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, puesto que, a juicio del recurrente, el enjuiciamiento del presente procedimiento debería corresponder, según las normas de atribución de competencias, al Tribunal de legos.

Para ello, se apoya el Recurso, tanto en el referido precepto de la Ley del Jurado, en especial el artículo

5.2 c) de dicha Ley, como en la interpretación que, del mismo, ha efectuado el Pleno de esta Sala en sus recientes Sesiones del 20 de Enero y 23 de Febrero de este mismo año, en los que se fijaron, a este respecto, los siguientes criterios de aplicación sucesiva, esquemáticamente expuestos:

  1. La ruptura de la continencia de la causa, si ello fuera procesalmente posible, con atribución del enjuiciamiento de cada delito al órgano, Tribunal profesional o Jurado, respectivamente competentes para ello.

  2. La atribución de esa competencia, para el enjuiciamiento conjunto de todos los ilícitos conectados entre sí de alguna de las formas previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando dicha ruptura no procediera, al órgano que fuera competente respecto de aquel de esos ilícitos que pueda afirmarse que constituía el objetivo principal de la plural conducta delictiva.

  3. Y en último lugar, caso de no conocerse, o de no resultar posible determinar con la necesaria certeza, cuál fuera ese objetivo principal perseguido por el autor de los hechos, remitiendo el conocimiento de la causa al Tribunal que resulte inicialmente competente respecto de la infracción de mayor gravedad punitiva.

Y todo ello al margen del momento de entrada en aplicación de tales criterios interpretativos que, según el Acuerdo adoptado en el recientísimo Pleno del día 20 de este mismo mes, sólo tendrán vigencia sobre las Resoluciones adoptadas por los órganos de instancia en fecha posterior a la de adopción de tales Acuerdos, por supuesto siempre que los mismos no se refieran a interpretaciones relativas a derechos fundamentales, en cuyo caso esa aplicación por la Sala será inmediata con independencia del momento en que se adoptó la decisión recurrida.

SEGUNDO

De acuerdo con los referidos criterios, plenamente aplicables a la Resolución de instancia que lleva ya fecha de 18 de Marzo de 2010, el recurrente sostiene que el delito buscado como finalidad principal por los acusados, según los términos de los escritos de Acusación, era el Asesinato consumado, lo que atraería la competencia de los Juzgadores legos, frente a la opinión de la Audiencia que considera subsistente el Acuerdo de 5 de Febrero de 1999 según el cual cuando se imputan diferentes delitos contra las personas, unos consumados y otros intentados, la competencia correspondería, en todo caso, al Tribunal profesional.

Insiste quien recurre en que la referencia al delito contra las personas no consumado contenida en el inciso último del artículo 5.1 de la Ley del Tribunal del Jurado, para excluirle del grupo de infracciones competencia del Jurado no tiene el radical carácter de la prevaricación (parr. segundo del art. 5.2 LOTJ ), cuya prohibición de conocimiento por el Jurado es de carácter absoluto, lo que no se predica del homicidio o el asesinato intentados que tan sólo quedan fuera de la enumeración de aquellos ilícitos que, por sí solos, son en todo caso competencia estricta de los Jueces legos.

Sin entrar en el análisis de estos argumentos pues, en efecto y contra el criterio de la Audiencia, los Acuerdos de este año tienen vocación de abordar en su conjunto toda la materia referida a la atribución de competencias entre ambas clases de Tribunal y, por tanto, ha de entenderse que sustituyen a todos los pronunciamientos anteriores en esta materia, la cuestión se centraría, por consiguiente, en determinar cuál es el delito que se erige, en este caso, en finalidad principal del designio criminal en su conjunto o, caso de no poder determinarse éste con la suficiente certeza, dejarnos guiar por la más grave de las infracciones en juego que, sin duda, sería la del asesinato consumado, competencia de los Jueces no profesionales, como pretende quien recurre.

TERCERO

Sin embargo el Fiscal, que tampoco comparte el criterio de la Audiencia en esta ocasión, coincide con ella, no obstante, en su conclusión de atribuir la competencia al Tribunal profesional, pero porque considera que no nos hallamos ante uno de los supuestos de "conexidad" contemplados en el artículo 5.2 de la Ley Procesal especial, en concreto ante el de la búsqueda de impunidad del apartado 4º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino más bien en el caso del apartado 5º de ese mismo precepto, relativo a los diversos delitos, análogos o relacionados entre sí, que se imputan a una persona en un mismo procedimiento, respecto del que no rigen aquellas normas especiales de atracción hacia el Jurado.

Pero nosotros no podemos compartir este planteamiento puesto que los hechos contenidos en los escritos de la Acusaciones, pública y particular, revelan claramente que no podía existir, en el intento frustrado de acabar también con la vida del hijo menor de la fallecida, otra intencionalidad que la de eliminar a un "testigo molesto" de lo acaecido, ya que, inicialmente, no había voluntad alguna de atentar contra su vida ni móvil para ello.

El dato, que menciona el Fiscal en apoyo de su tesis, de que el autor de los disparos que causaron la muerte de la madre no podía ser identificado por el hijo de ésta al llevar una prenda de ropa que le ocultaba totalmente el rostro, no significa que dicho testigo no pudiera ofrecer posteriormente datos, acerca de lo acontecido, de sus circustancias y de referencias concretas que pudieran ser eventualmente utilizadas en contra del homicida, tales como su modo de proceder, estatura, sexo, etc.

Por todo ello, creemos que sí que nos hallamos ante un supuesto de comisión delictiva, el supuesto asesinato intentado, que se ejecuta con la finalidad de procurar la impunidad del anterior atentado contra la vida consumado en la persona de la madre del testigo presencial de los hechos y, por consiguiente, que ha de entrar en juego la norma atributiva de competencia de la Ley del Jurado y los criterios anteriormente expuestos de la doctrina del Pleno de esta Sala para la interpretación de la misma.

CUARTO

Nuestro criterio, en definitiva, sí que coincide con el de la Resolución recurrida y con el del Fiscal en su conclusión última, pero con base en otros argumentos que nos aproximan a la tesis defendida, con el mismo destino final, por la Acusación particular.

Esta parte sostiene, a nuestro juicio con todo acierto, que, puestos a indagar cuál fuera el objetivo criminal principal perseguido con su ilícita conducta, siempre en términos de los escritos de acusación, por los autores de los diferentes delitos, asesinatos consumado e intentado, tenencia ilícita de armas y delito de obstrucción a la Justicia, a fin de dar cumplimiento a los criterios interpretativos de esta Sala, éste no puede ser otro que el último mencionado, es decir, aquella infracción que consiste en la realización de actos atentatorios contra la vida como represalia contra quien fue testigo en un procedimiento precedente (art. 464.2 CP ).

Esta es precisamente la interpretación que nos ofrecen los propios escritos de acusación, a cuyo tenor hemos de acogernos en este momento, cuando relatan que el móvil del asesinato fue exclusivamente el de llevar a cabo la venganza contra quien actuase de testigo de cargo en procedimiento seguido en su día contra quien contrató, en prisión, a los sicarios que se encargarían, mediante precio, de ejecutar tan siniestro proyecto.

Y siendo esto así, fácil resulta concluir en la procedencia de atribuir el conocimiento de todos los hechos, habida cuenta de que no resulta posible la división de la continencia de la causa que por otra parte nadie plantea, al Tribunal profesional, por estar a él reservada la competencia para el enjuiciamiento de este delito "principal" y la de las restantes infracciones: tanto la tenencia ilícita del arma mortal como instrumento para cometer el delito consumado contra la vida, éste por ser el medio para cumplir el objetivo principal de venganza y el asesinato intentado cometido para procurar la impunidad de dicho asesinato consumado (art. 5.2 c ) LOTJ).

Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aurelio contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 18 de Marzo de 2010, que atribuía el conocimiento de las presentes actuaciones al Tribunal profesional constituído en dicho órgano, con exclusión del Tribunal del Jurado.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA núm 754/2010, RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 10472/2010 -P, QUE FORMULA EL MAGISTRADO Jose Antonio Martin Pallin.

  1. - En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de 20 de Enero de 2010, se deliberó y votó sobre un estudio presentado en el que se contenían una serie de conclusiones en orden a la interpretación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Después de una intensa deliberación sobre las diversas variantes que se sometían a la decisión del Pleno, resultó aprobado por mayoría (diez votos de los diecinueve asistentes) el texto que se consigna en el apartado siguiente.

  2. - "Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1.2 de la LOTJ :

  3. - La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

    1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

    2. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del jurado (artículo

    1.2 LOTJ ).

  4. - La aplicación del artículo 5.2 .a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

  5. - La aplicación del artículo 5.2 .c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

    La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

    Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

  6. - El artículo 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

  7. - Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

  8. - En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2 .c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 ; no concurran las circunstancias de los apartados

    1. o b) del artículo 5.2 ; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción que causare varios resultados punibles; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial".

  9. - Como puede observarse, en el párrafo último del apartado 3 (" Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente" ) se introduce el criterio de la finalidad o motivación delictiva como pauta que marca la competencia del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial. Es decir, si el propósito o móvil impulsor del autor es la comisión de un hecho delictivo que no es competencia del Tribunal del Jurado, los cometidos para facilitar la comisión del crimen matriz o motivador o para lograr su impunidad, se ven atraídos por el que desató la idea criminal, lo que les aleja o aparta del Tribunal del Jurado y les lleva a los órganos jurisdiccionales técnicos.

  10. - En general, la fórmula me parece absolutamente aleatoria, subjetiva, insegura y se presta a manipulaciones de la declaración del autor que, aconsejado técnicamente, puede elegir el sistema de enjuiciar su caso e incluso variar de criterio en una manifestación posterior. Se abre pues un espacio de inseguridad jurídica y de aleatoriedad que repugna a los principios rectores del derecho y, sobre todo, a una cuestión de las que se llamaban de orden público y que ahora afectan también el principio del juez ordinario predeterminado por la ley.

  11. - El recurrente está acusado de los delitos de inducción al asesinato y obstrucción a la justicia. Se trataba de eliminar a una testigo protegida para que no declarase en el juicio, aunque al parecer ya había declarado en las diligencias de investigación. El artículo 464.2 ) exige que los actos atentatorios contra la vida y otros bienes jurídicos personales y materiales se realicen como represalia contra la testigo por su actuación en el procedimiento judicial (ver si había declarado). El delito es independiente del que se cometa al realizar los atentados contra la vida, integridad física o bienes que se castigan de forma independiente según su naturaleza, tipicidad y pena señalada.

  12. - Se da la circunstancia de que el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal contempla una pena de uno a cuatro años, lo que le llevaría a ser juzgado, en principio, por un Juzgado de lo Penal. Normalmente, los atentados contra la vida y la integridad física, sexual o libertad, tienen señaladas penas muy superiores, por lo que la competencia sería de la Audiencia Provincial, a pesar de ser un apéndice o secuela del propósito delictivo.

  13. - ¿Cuál era el objetivo del autor? ¿Privar de la vida a una persona en venganza o represalia por su actitud en un proceso penal o cometer u delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de obstrucción a la misma?. No cabe duda que esta posibilidad no pudo ser valorada por la persona del autor, que sólo pretendía vengarse de una posible delatora o testigo de cargo para lo que, de manera incidental y como consecuencia anudada al hecho, impedía que declarase como testigo. Ahora bien, la Administración de justicia, como órgano encargado de impartir justicia, podía no sufrir daño alguno, ya que ello no evitaba, de manera indefectible, una posible condena por medio de otras vías probatorias.

    Jose Antonio Martin Pallin

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