STSJ La Rioja , 8 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 1998

En Logroño a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Pedro Meneses Vicente, que la preside, y D. Valentín de la Iglesia Duarte, y completada por el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Meneses Vicente, la siguiente:

SENTENCIA N° (290)

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 344/1997 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de OPERIBÉRICA S.A., representada por el Procurador Don FRANCISCO-JAVIER GARCIA APARICIO con la asistencia del Abogado Don JUAN-IGNACIO PARRA CEBEIRA, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja), representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y actuando, como codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 3.490.396 pesetas.

II

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 1 de Abril de 1997 se interpuso, ante esta Sala -a nombre de OPERIBÉRICA SA.- recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 25 de febrero de 1997, en que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja desestimaba la reclamación nº 20/97, entablada frente a varias liquidaciones complementarias giradas con cargo al mencionado recurrente por el concepto de Tasa fiscal sobre el juego y practicadas por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1997, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte Sentencia en la que se acuerde revocar la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja en la reclamación económico-administrativa número 26/00020/97 y anular las liquidaciones de referencia, condenando a la Administración a satisfacer los gastos ocasionados por la presentación del aval, desde el momento de su constitución hasta su cancelación definitiva".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandada y codemandada, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de Abril de 1998, en que se reunió, al efecto, la Sala.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendido el fundamento de la Resolución inmediatamente impugnada en este proceso, la cuestión litigiosa viene a centrarse en la referente a determinar si la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego que grava la explotación de máquinas recreativas del tipo B ha de quedar sometida o no a los incrementos porcentuales que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se vienen estableciendo con carácter general para "los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal". Tal, en los artículos 83 de la Ley de Presupuestos para 1992 ; 79 de la LPGE para 1933 ; 83 de la LPGE para 1994 y 85 de la LPGE para 1995 (también en los 35 de LPGE para 1996 y 67 de la LPGE para 1997).

SEGUNDO

La cuota fija anual de dicha tasa quedó establecida en 375.000 pesetas por la Ley 5/1990 de Medidas Presupuestarias, Financieras y Tributarias; y de tiempo atrás, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado venían dedicando una de sus normas al incremento del tipo de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal pero sólo a partir de la Circular 1/1992 de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda empezó a aplicarse semejante incremento (Coeficiente 1'05 para el año 1992, según articulo 83 de la Ley 31/1991) a la tasa fiscal sobre el juego.

Tras dicha Circular -referida a la interpretación de la citada Ley 31/1991 - ni se produjo otra de contenido similar con referencia a las posteriores Leyes de Presupuestos Generales, ni se modificó de manera autónoma la cuota fija de la tasa del juego para las máquinas recreativas establecida en la Ley 5/1990 hasta que por Ley 12/1996 (de Presupuestos para 1997) se vuelve a incrementar dicha cuota anual hasta 456.000 pesetas. Sin embargo, los órganos de gestión de la tasa (que fue cedida a las Comunidades Autónomas) si que han procedido a incrementar anualmente aquella cuantía mediante la aplicación del coeficiente que para cada año ha venido estableciendo la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

De la resolución que a la cuestión planteada se de dependerá la conformidad o no a Derecho del acto ahora impugnado pues, si la respuesta fuera negativa, las liquidaciones practicadas con amparo en los preceptos de las Leyes Generales de Presupuestos inicialmente reseñados habrán de reputarse contrarias a Derecho.

TERCERO

Desde su Sentencia 5/1995 de 9 de enero , esta Sala ha venido manteniendo invariablemente (ver Sentencias de 5 de junio de 1995, 24 de abril, 28 de abril y 21 de mayo de 1997 , entre otras) la improcedencia de aplicar, a la cuota de la tasa que grava la explotación de máquinas recreativas del tipo B, la elevación prevista en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para la generalidad de las tasas de la Hacienda Estatal.

La Resolución aquí impugnada se aparta de semejante tesis, atendiendo, según dice, al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 10 de mayo de 1.994 que, considera correcta la interpretación fijada por la citada Circular 1/1992 , entendiendo, por ello, que el incremento previsto para las tasas de la Hacienda Estatal en la Ley 31/1991 abarca también a la tasa fiscal sobre el juego.

En respaldo de su cita, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo reproduce, en parte, el Fundamento cuarto de la susodicha Sentencia, donde, a juicio de aquél, se proclama la doctrina del Tribuna. Supremo; sin embargo, basta leer con una mínima atención las primeras líneas de tal Fundamento (no recogidas en la transcripción del Tribunal Económico-Administrativo) para advertir que todo su contenido se produce a manera de "obiter dictum",...

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