STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Octubre de 1998
Ponente | JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ |
Número de Recurso | 420/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 1998 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROC. SRA. Rodríguez Puyol LDA. SRA. Miralles Romero REF. RECURSO NUM.- 420/95 PONENTE SR. Juan Ignacio Pérez Alférez A DEL E. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA Núm 1032 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Juan Ignacio Pérez Alférez Dª. Pilar Maldonado Muñoz En Madrid a ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso n° 420/95 interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodriguez Puyol en nombre y representación de "IKASA, S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 19 de enero de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, mediante acta con prueba preconstituida IVTb) 270-94 en relación á la Parcela 22 situada en el Plan Parcial Ampliación Casa de Campo; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por la Letrada Dª. Aranzazú Miralles Romero.
La cuantía del recurso se ha fijado en 21.686.271 pts.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parle en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 7 de octubre de 1998.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
La representación procesal de la entidad mercantil " IKASA, S.A." ha promovido un recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 19 de enero de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, mediante acta con prueba preconstituida IVTb) 270-94, por importe de 21.66.271 pts, en relación a la Parcela 22 situada en el Plan Parcial Ampliación Casa de Campo, por un período impositivo que se inicia el 27 de diciembre de 1985 y concluye el día 31 de diciembre de 1989.
El primero de los motivos de impugnación que la parte actora opone para fundamentar su recurso lo constituye la petición de nulidad de la liquidación tributaria por ser la Disposición Transitoria Quinta 1 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, inconstitucional y contraria a derecho, vulnerando el art. 9,3 de la Constitución que consagra los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, y el art. 31 que consagra un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y progresividad excluyendo toda finalidad confiscatoria, todo ello por entender que la citada norma transitoria objeto de impugnación da lugar a la creación de un impuesto extraordinario, ilegal y de carácter confiscatorio, que establece un trato discriminatorio y desigual de las personas jurídicas respecto de las personas físicas en tanto que sujetos pasivos tributarios como propietarios de terrenos transmitidos.
Dicha alegación de ser desestimada, pues la circunstancia planteada ha sido resuelta en sentido negativo al propuesto por la recurrente, mediante diversas sentencias del Tribunal Supremo entre las que debe citarse la de 8 de octubre de 1994, en recurso n° 2118-92, Sala 3ª Sección 2ª , por la amplitud de los temas tratados y por aglutinar los criterios hasta entones desarrollados en esta materia. En dicha sentencia, entre otros extremos, se establece y declara la constitucionales y legalidad de esta modalidad impositiva de tasa de equivalencia, tanto en lo que se refiere a su versión original en los aras. 510, 513 517.a) y 518: 1.a)
de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales , como la sustancial modificación que dicho arbitrio sufrió en el sistema establecido por la Ley de Bases 41/1975 de 19 de noviembre, por el Real Decreto 3250/1976 de 3 de diciembre, arts. 87.1.8, 88.i a) y b), 91.1.c), 94.4 y 97.2.a), así como finalmente por el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, en sus artículos 350.1b), 351.1 a y b, 354.1.a, 358.1.c, 359.4 y 360.2.a , así como la constitucionalidad y legalidad del sistema transitorio que enlaza el régimen jurídico antes citado con el establecido en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre , que eliminó definitivamente dicha modalidad impositiva.
Por el contrario y siguiendo el criterio y la doctrina establecidos en fa sentencia antes citada, si debe atenderse la pretensión formulada por fa recurrente consistente en estimar el derecho de deducción y reembolso cuando, como consecuencia de transmisión de los terrenos se lleve a cabo una liquidación tributaria de este impuesto en su modalidad ordinaria, incluso bajo la...
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