SAP Murcia 50/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
Número de Recurso2/2010
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2010

SENTENCIA

NÚM. 50/10

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

MAGISTRADO-PRESIDENTE

Dª Bárbara

D. Aureliano

Dª Lina

Dª María Cristina

D. Florian

Dª Eulalia

Dª Salvadora

Dª Clara

Dª Montserrat

JURADOS

JURADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio de 2010

El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 2/10, seguida ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Totana bajo el núm. 2/08, por delito de Homicidio, contra, Romualdo con N.I.E núm. NUM000 , nacido el 26 de agosto de 1981, hijo de Rabah y de Fátima, natural de Marruecos y vecino de Mazarrón (Murcia), con domicilio en Avenida Constitución, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 16 de Junio de 2008, situación en la que continúa, representado por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendido por el Letrado D. Melecio Castaño Soria.

Así mismo, como acusación pública, actúa el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña.

PRIMERO

En sesiones que se abrieron el pasado 18 de junio y se continuaron el día 21 del mismo mes, tras constituirse en debida forma el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes, y no renunciadas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, comiso del cuchillo, costas e indemnización a los padres del fallecido en 68.926,70€ si fuesen menores de 65 años y en 51.695,03€ si fuesen mayores de dicha edad.

La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con resultado de homicidio imprudente, descrito y penado en el artículo 142 del C. penal , concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. - Atenuante del art. 21.4ª del C. penal , al haber procedido el acusado, antes de conocer que el procedimiento judicial se sigue contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

  2. - Atenuante del art. 21.3ª al actuar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

  3. - Atenuante eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1ª en relación con el art. 20.6º del C. penal , de miedo insuperable.

  4. - Atenuante eximente incompleta del art. 21. 1ª en relación con el art. 20.4º del C. penal , de legítima defensa.

Asimismo estimó que procedía imponer acusado la pena de 1 año de prisión, accesorias y costas.

TERCERO

En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes no renunciadas, en particular testificales, periciales Médico forenses y documental.

Tras ello, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de presentar una nueva relación de hechos, que quedó unida, y mantener la solicitud de condena por el delito de homicidio del artículo 138 del C.P ., concurriendo las atenuantes analógicas de arrebato y obcecación, y de confesión, previstas en el artículo 21.6 del C.P. en relación con el 21 3º y el 21,4º del mismo Código, solicitando la imposición de la pena de 7 años, manteniendo el resto de su calificación provisional.

Por la defensa, se aceptó la calificación del Ministerio Fiscal.

Posteriormente, las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, se concedió al acusado el derecho de última palabra, sin que nada añadiera, y se sometió al Jurado el objeto del veredicto, dando el Magistrado Presidente las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.

CUARTO

Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para que informasen sobre las penas y las responsabilidades civiles.

A la vista del veredicto, el Ministerio Fiscal interesó la condena de acuerdo con sus conclusiones definitivas, y asimismo la defensa en los términos que han quedado expuestos como conclusiones definitivas, invocando ambas expresamente el principio acusatorio.

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Romualdo , mayor de edad, nacido el día 26 de agosto de 1.981 en Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, trabajaba recogiendo melones en una finca propiedad de Candido , sita en la Diputación de Leiva en Mazarrón. El día 16 de junio de 2008, el acusado sobre las 6:50 horas se personó en la mencionada finca con la intención de cumplir con sus obligaciones laborales procediendo a ello en compañía de los demás trabajadores. Entre las 8 y las 9:20 horas de la mañana del mencionado día, el acusado se encontraba realizando su labor en el tajo de la finca, estando al lado suyo Joaquín , trabajador de origen argelino, que también se dedicaba a cortar melones, se inició una discusión entre ambos propiciada por la victima que le increpaba diciéndole como tenia que realizar la faena e insultándole, llamándole hijo de puta, limitándose el acusado a decirle que lo dejase en paz. No obstante la victima continuó y paso a la agresión física golpeando a Romualdo llegando a partirle un labio, reaccionó entonces aquel, utilizando el cuchillo que tenia en la mano y con el que cortaba los melones, lanzándole varias cuchilladas a Joaquín , con ánimo de ocasionarle la muerte o al menos sin descartar como posible tal posibilidad, ocasionándole diversas heridas en distintas partes el cuerpo, una de las cuales incisopunzante de 4 cm. en región pectoral izquierda fue la causa de la muerte, al ocasionarle una lesión pulmonar y shock hemorrágico, marchándose seguidamente del lugar. Tras los hechos el acusado salió corriendo cruzándose en la carretera con la Guardia Civil, cuyos miembros al verlo ensangrentado lo subieron en el coche trasladándolo al cuartel, donde directamente confeso los hechos, siendo a continuación detenido.

No consideró probado el Jurado que "El acusado ofuscado ante la injusta agresión verbal y física de que estaba siendo objeto, reacciono con el ánimo intensamente alterado".

SEGUNDO

El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el apartado cuarto del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente el reconocimiento de hechos por el acusado, las testificales, las periciales de los médicos forenses, junto a sus explicaciones.

PRIMERO

El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditada la conducta dolosa imputada al acusado, al que consideró culpable de homicidio.

Los hechos encajan perfectamente en el tipo de homicidio doloso. No se cuestiona el elemento objetivo y el ánimo de matar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo la expone con evidente claridad la reciente sentencia de 30/1/2010 :

"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi " o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado...

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