STSJ Extremadura 457/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1576
Número de Recurso343/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución457/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00457/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0102346

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000343 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001207 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Sofía

Abogado/a: MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado Social:

Recurrido/s: JUSTO GALLARDO ASESORES,S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 457/10

En el RECURSO SUPLICACION 343 /2010, formalizado por la Sra. Letrada D. MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO, en nombre y representación de Dª. Sofía, contra la sentencia número 88 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1207/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a JUSTO GALLARDO ASESORES, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Sofía presentó demanda contra JUSTO GALLARDO ASESORES,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88 /2010, de fecha tres de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Sofía ha venido prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo desde Junio del 2001, en la empresa demandada Justo Gallardo Asesores, S.L, Asesoría Jurídica y Laboral, domiciliada en esta ciudad, percibiendo una retribución última de 1.446,67 Euros por todos los conceptos. SEGUNDO: Ha permanecido en situación de baja laboral en distintos períodos de tiempo por sucesivos trastornos ansioso-depresivos, y dando el clima de conflictividad en la empresa, a primeros de Septiembre pasado manifestó su voluntad de cesar en la misma, y el día 11, día de la semana lunes, firmó el documento un representante por el que ambas partes extinguían de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, acordándose una indemnización compensatoria en cuantía de 2.000 Euros, y el abono de la liquidación correspondiente, acordando la formalización de un despido. Dicho documento se tiene expresamente por reproducido. El mismo dia la empresa le comunicó dicho despido, reconociéndolo como improcedente. TERCERO: El 8 de Octubre promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y celebrado el mismo sin resultado alguno el día 29, al día siguiente presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma solicitud."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sofía contra JUSTO GALLARDO ASESORES, S.L., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 11-09-09."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sofía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 24-06-2010 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dice que persigue repone los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, pero, como señala la recurrida en su impugnación y en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996, "no se denuncia como quebrantada ninguna norma procesal concreta, con lo que se incumple uno de los requisitos esenciales de esta clase de alegaciones, provocando inexorablemente este grave defecto de planteamiento el decaimiento del motivo", ya que, como señaló esta Sala en sentencia de 4 de abril de 2000, "en motivo articulado por esta vía es imprescindible la cita del precepto adjetivo no sustantivo vulnerado y la forma en que lo hubiera sido". Pero es que, además, tampoco nos dice la recurrente que actuación del juzgado ha producido la infracción ni cuando se haya producido y en el "suplico" del recurso tampoco solicita que se anule ni la sentencia ni ninguna otra actuación, por lo que, en definitiva, el motivo ha de fracasar.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo, para que lo que en él conste sea que "Ha permanecido en situación de baja laboral, desde 10/07/2003 al 21/07/2003 por trastorno de ansiedad y del 1/08/2008 a 21/10/2008 por trastorno ansioso depresivo y, dado el clima de conflictividad con la empresa, a primeros de Septiembre pasado la empresa decidió despedirla el día 11 de Septiembre de 2009, día de la semana viernes y, después de entregarle la referida carta de despido reconociendo expresamente el despido improcedente, la trabajadora se vio constreñida a firmar un documento extintivo de la relación laboral, en condiciones muy desfavorables, puesto que, aun cuando se le facilitaba el acceso a la prestación por desempleo mediante la instrumentalización de un despido improcedente, suponía la renuncia a más de 18.000 euros en concepto de indemnización, prevaliéndose, la Empresa Justo Gallardo Asesores, SL, de su superioridad y aprovechándose de la debilidad de la trabajadora ante su delicada situación psicológica que, desde Febrero del 2003 hasta el momento en que se produjo el despido, se encontraba en tratamiento antidepresivo por repetidas crisis ansioso depresivas, no recibiendo copia del citado escrito. La empleada, recibe únicamente la carta de despido en que se reconoce expresamente el despido como improcedente, lo que debería producir las consecuencias que éste legalmente conlleva", sin que, salvo en las fechas de los períodos de baja para el trabajo, que resultan del documento que figura en el folio 46 de los autos, pueda accederse a ello.

En efecto, de ninguno de los documentos que se citan a lo largo del motivo se desprende que la demandante se viera constreñida a firmar el documento en que se plasmaba la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ni que la empresa se aprovechara de su superioridad o que se aprovechara de su debilidad, debilidad que tampoco consta ni se desprende de tales documentos, pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995, "esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencias de 21 mayo 1982, 6 febrero 1984 y 18 enero 1988, entre otras) ha establecido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas".

Por lo que se refiere a si la firma del documento de extinción por mutuo acuerdo supone o no una renuncia y, especialmente el inciso final de la redacción pretendida, el relativo a que el reconocimiento de la improcedencia del despido debería producir las consecuencias que legalmente conlleve, son cuestiones jurídicas y no fácticas que no pueden acceder a los hechos probados. Como nos dice la STS de 7 junio 1994, "constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia".

TERCERO

En el último motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción de los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1.261, 1.265, 1.267, 1.282 y 1.289 del Código Civil, así como de la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias del Tribunal Supremo alegación...

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