STS 769/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:4644
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución769/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Justa y Germán contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 3 de junio de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Justa y Germán, representados por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira y los recurridos Adelaida y Pablo, representados ambos por el procurador Sr. Calvo-Villamañán Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 32 de Barcelona instruyó diligencias previas número 5700/2005, a instancia del Ministerio fiscal y de la acusación particular ejercida por Justa y Germán contra los acusados Adelaida y Pablo por delitos de estafa, apropiación indebida y delito societario y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Décima dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2009 con los siguientes hechos probados: "Los acusados Adelaida, con D.N.I. núm. NUM000 y Pablo, con DNI número NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha 12 de enero de 1999 constituyeron la sociedad "Gráficas Espada, S.L.", sociedad de la que eran administradores mancomunados la acusada Adelaida y su tía Piedad, siendo también socios de dicha sociedad la citada Piedad y su esposo Germán, tío también de la acusada Adelaida . En dicha sociedad también trabajaba el acusado Pablo .- No obstante la existencia de administradores mancomunados, lo habitual era que la sociedad "Gráficas Espada, S.L." operara con la sola firma de uno de los administradores, siendo normalmente la acusada Adelaida la que firmaba en nombre de la sociedad en las distintas operaciones bancarias, con el total conocimiento y consentimiento de la otra administradora mancomunada, y sin objeción alguna de la entidad bancaria en que la sociedad tenía sus cuentas como era práctica habitual en este tipo de empresas familiares en las que uno de los familiares ejerce de administrador, como era el caso de la sociedad "Gráficas Espada, S.L.". Así, la acusada Adelaida en fecha 20 de mayo de 2001 ordenó una transferencia desde la cuenta de la sociedad a la cuenta número 0081 0371 14 0001057212 de la entidad Banco de Sabadell, de la que eran titulares indistintos ambos acusados, siendo el importe de dicha transferencia de

    4.417,44 euros (735.000 pesetas) que hizo en pago de nóminas atrasadas que la sociedad debía al acusado Pablo .- Asimismo, la acusada Adelaida y ante las dificultades económicas que atravesaba la sociedad "Gráficas Espada, S.L." vendió maquinaria y mobiliario de la sociedad en el mes de abril de 2002 a Tuca Servicios de Impresión, S.L. por importe de 9.769,43 euros, y en el mes de junio del mismo año a la sociedad Color Conexión, S.L. por importe de 5.577,4 euros, siendo estas dos sociedades proveedoras de "Gráficas Espada, S.L., destinando la acusada el dinero de ambas ventas al pago de deudas de "Gráficas Espada, S.L.", así como a salarios y finiquitos, sin abonar otras deudas que también tenía contraídas "Gráficas Espada, S.L." Justa y Germán "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a los acusados Adelaida y Pablo de los delitos de estafa, apropiación indebida y societario por los que eran acusados, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales e imponiendo a la acusación particular el pago de las restantes dos terceras partes, incluyendo en ellas las dos terceras partes de los gastos ocasionados por la defensa de ambos acusados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores Justa y Germán que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto de ley por errónea aplicación de la prueba al amparo del artículo 849.1º Lecrim y 295 Cpenal.- Segundo . Quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el artículo 851.1º Lecrim.- Tercero . Quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el artículo 851.3º Lecrim, al no haberse resuelto sobre los hechos planteados por mi mandante.- Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim en relación con el artículo 240.3º del mismo texto legal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo objetado, bajo el ordinal tercero del escrito, es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque la sala de instancia no habría resuelto acerca de si la liquidación de la sociedad se efectuó sin conocimiento de la querellante ni de los socios; sobre si la venta de activos se llevó a cabo en beneficio exclusivo del marido de la querellada; y sobre si hubo desobediencia al juzgado al no convocar junta general solicitada y ordenada judicialmente.

El examen de la calificación provisional de esta parte, transformada en definitiva en el juicio pone de relieve que lo imputado a Adelaida es que era consciente de que tendría que haber firmado con la coadministradora mancomunada Justa ; que dispuso de fondos a favor de Pablo sin contar con esta última; que parte de tales actuaciones tuvieron lugar después de haber cerrado la empresa y de haberse despedido voluntariamente; y que dispuso fraudulentamente en beneficio propio y de un tercero de bienes de la sociedad y contrajo obligaciones en perjuicio de los otros socios.

Pues bien, aparte de que la inconcreción de estas imputaciones podría muy bien suscitar dificultades acerca de su viabilidad como tales, lo cierto es que la sala de instancia sí las ha hecho objeto de explícito tratamiento, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de la sentencia, que, así, es por completo congruente con esa -se insiste- poco rigurosa acusación.

Y, dicho esto, hay que decir que de los tres extremos del enunciado del motivo el primero y el tercero son ajenos al escrito que acaba de examinarse y que debe ser tomado como referencia (pues el Fiscal retiró la acusación) y el segundo ha sido respondido por la Audiencia en el sentido de que la venta de activos se llevó a cabo para hacer frente a algunas de las deudas contraídas por la sociedad.

Por todo, sólo cabe concluir que el motivo carece ostensiblemente de fundamento.

Segundo

El reproche, en este caso bajo el ordinal segundo, es también de quebrantamiento de forma, ahora de los del art. 851, Lecrim, por la inclusión en la sentencia de conceptos jurídicos que habrían predeterminado el fallo.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E . Criminal).

La recurrente no cita los conceptos jurídicos que afirma indebidamente incluidos en los hechos, y esto sólo convierte el motivo en una objeción vacía de contenido. Pero es que, además, la lectura del escueto fundamento del mismo pone de relieve que lo cuestionado es en realidad la valoración del dato acreditado de que la ahora recurrida firmaba a nombre de la sociedad con conocimiento y consentimiento de la otra administradora. Por tanto, es claro que la objeción no se ajusta en absoluto al precepto legal de referencia, y tiene que ser desestimada.

Tercero

Lo denunciado, bajo el ordinal primero, es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, a lo que parece, por indebida inaplicación del art. 295 Cpenal.

El motivo es de infracción de ley, y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Pero sucede que la recurrente discurre a partir de una versión de lo sucedido que no es en modo alguno la establecida en la sentencia. De este modo, es claro, el motivo es insostenible por su patente ausencia de rigor.

Cuarto

Bajo el ordinal cuarto, también invocando el art. 849, Lecrim cuestiona la apreciación de temeridad o mala fe en la postura de esta parte, que es lo que llevó a la Audiencia a condenarla en costas.

Pero lo cierto es que en el planteamiento del motivo no se sale siquiera al paso de la apreciación del tribunal de instancia, que sustenta su decisión en el hecho incuestionable de la total falta de solidez de las acusaciones por delitos de estafa y apropiación indebida, cuando sucede que nunca se discutió que los pagos efectuados por la acusada con cargo a los fondos sociales fueron veraces y debidos, lo que privaba de plausibilidad a aquéllas.

Así, el motivo carece asimismo de sustento.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Justa y Germán contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de junio de 2009 dictada en la causa seguida por delito de estafa, apropiación indebida y societario y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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