STS 539/2010, 28 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, de fecha seis de marzo de dos mil seis, recaída en el rollo de apelación número 34/2006, dimanante de autos de procedimiento ordinario número 493/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente, doña Otilia y doña María Rosa, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Aranzazu Fernández Pérez.

2) En calidad de parte recurrida, LA SOCIEDAD COOPERATIVA LAS CUATRO CASAS, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. Con fecha 29 de julio de dos mil cuatro, doña María Rosa y doña Otilia, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Labarra López, presentaron demanda de juicio ordinario contra la SOCIEDAD COOPERATIVA LAS CUATRO CASAS, solicitando se dictara sentencia en los siguientes términos.

    "... tenga por presentado este escrito, sus copias y documentos y copias, me tenga por personada y parte en la representación que ostento en nombre de DOÑA María Rosa Y Otilia, y por formulada demanda de Juicio Ordinario en el ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales frente a la sociedad cooperativa LAS CUATRO CASAS, mandando emplazar a la demandada por el término legal, y previos los trámites legales oportunos, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su integridad, se contengan los siguientes pronunciamientos:

  2. Se declare nulo el acuerdo adoptado en a Junta General Extraordinaria celebrada el pasado día 6 de noviembre de 2003, en relación al punto tercero del orden del día, y que ha sido desarrollado en el Hecho segundo de la presente Demada.

  3. Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el pasado día 6 de noviembre de 2003, en relación al punto cuarto del orden del día y que ha sido desarrollado en el Hecho segundo de la presente Demanda. 3. Se condene a la sociedad coopperativa demandada al abono de las costas causadas en el presente procdimiento.

    Por ser de recta justicia respetuosamente invoco en la ciudad de Guadalajara a 26 de julio de 2004."

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN.

  1. Turnada la demanda la Juzgado número 2 de Guadalajara, dio lugar a los autos número 493/2004 de juicio ordinario en el que fue emplazada la parte demandada.

  2. La COOPERATIVA DE VIVIENDAS " LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA", compareció representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Sánchez Aybar y tras contestar a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en los siguientes términos:

... que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, lo admita y, en su mérito, me tenga por personado y parte en la representación que acredito y por contestada formulada contra mi representada la SOCIEDAD COPERATIVA LAS CUATRO CASAS DE GUADALAJARA para que.

1. Con estimación de la excepción procesal de litspendencia opuesta se acuerde por el Juzgado el sobreseimiento y archivo del procedimiento, absolviendo a mi representada en cuanto a todos los pedimentos frente a ella formulados.

2. Continuándose el procedimiento por todos sus trámites para que en su día, y con estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad opuestas, sea desestimada íntegramente la demanda de contrario interpuesta o, en su defecto y en el caso de entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contrariamente formulados declarándose por tanto la validez de los acuerdos impugnados.

3. Todo ello con expresa imposición a las actoras, solidariamente, de las costas causadas a esta parte demandada por su mala fe y temeridad.

TERCERO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. Seguidos los trámites oportunos el Juzgado de Primera Instacia e Instrucción de Guadalajara, dictó sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por doña María Rosa y doña Otilia, representados por la Procuradora Sra. Labarra López y asistidos del Letrado Sr. García Marquina Cascallana, contra la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Las cuatro Casas", representada por el Procurador Sr. Sánchez Aybar y asistida del Letrado Sr. Escarpa Polo, sobre nulidad de acuerdos sociales, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del acuerdo adoptado en los puntos 3º y 4º de la Asamblea celebrada el día 6/11/2003 por la cooperativa demandada, mantenendo la plena validadez del mismo. En materia de costas no cabe hacer especial pronunciamiento."

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACION.

  1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara, se interpuso recurso de casación por doña Otilia y doña María Rosa, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Labarra López.

  2. Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Guadalajara, las mismas se turnaron a la Sección 1, que lo tramitó con el número 34/2006 y dictó sentencia con fecha seis de marzo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

EL RECURSO.

  1. Con fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, la representación procesal de doña Otilia y doña María Rosa, anunció e interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección

    1), contra la sentencia dictada en el rollo de apelación número 34/2006, con base en un único motivo en el que plantea, al amparo del ordinal 3° del arto 477.2 LEC, la existencia de interés casacional en relación con el arto 116.4 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha, de 14 de noviembre de 2002, análogo al artículo 89.4 de la Ley General de Cooperativas, por tratarse de norma de vigencia inferior a cinco años en el momento en que se dictó la Sentencia objeto de recurso.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez en representación de doña María Rosa y doña Otilia, se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrente.

SEXTO

ADMISIÓN EL RECURSO.

  1. La Procuradora doña Carmen Lorenci Escarpa, presentó escrito en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LAS CUATRO CASAS, personándose en concepto de parte recurrida.

  2. El veintiocho de octubre de dos mil ocho, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    "1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de Da. Otilia Y Da. María Rosa contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº34/2006,dimanante de los autos de juicio ordinario Nº 493/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DíAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico."

  4. Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS LAS CUATRO CASAS, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS.

  1. La Procurador de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA, con el escrito de oposición al recurso ha aportado la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara, de 24 de abril de 2007 a cuya admisión se ha opuesto la contraria.

OCTAVO

SEÑALAMIENTO.

  1. Por Providencia de dos de junio de dos mil diez, se nombró Ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de dos mil diez en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES.

  1. Hechos. 14. Los hechos que definen el conflicto a decidir, integrados en lo menester a fin de facilitar el entendimiento de la controversia, son los siguientes:

    1) Las demandantes doña María Rosa y doña Otilia, son socias de la LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA.

    2) En la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2003 se adoptaron los siguientes acuerdos:

    1. Como punto tres del orden del día de la convocatoria, con el voto en contra de las expresadas socias y de un tercero, de lo que se dejó constancia en acta, aceptar la oferta de compra de las unidades de aprovechamiento sobrantes de la parcela NUM000 del sector NUM002 Los Valles, destinada a edificación en altura formulada por TJ Construcciones, S.L..

    2. Como punto cuatro del orden del día de la convocatoria, por acuerdo adoptado por unanimidad, la adjudicación de la parcela de 500 m2 sobrante señalada con el número NUM001, a Doña María Purificación y a Don Mariano .

    3) La aceptación de la oferta de compra y de la adjudicación tuvieron lugar " una vez adjudicadas a los socios sus respectivas propiedades".

    4) El acta de la Asamblea celebrada el 6 de noviembre de 2003, fue aprobada por la Asamblea de 28 de junio de 2004.

  2. La posición de las partes.

  3. El 28 de julio de 2004 las socias demandantes interpusieron demanda impugnando los referidos acuerdos adoptados en la Asamblea General de 6 de noviembre de 2003.

  4. La demandada LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA, se opuso a la demanda.

  5. Las sentencias de instancia.

  6. La sentencia de la primera instancia, en los términos indicados en el tercer antecedente de hecho de esta sentencia, rechazó la impugnación de ambos acuerdos.

  7. La sentencia de apelación, en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, desestimó el recurso.

  8. El recurso.

  9. Doña María Rosa y doña Otilia interpusieron recurso de casación únicamente contra el pronunciamiento de la expresada sentencia que confirma la desestimación de la impugnación contra el acuerdo de aceptar ofertas de compra.

SEGUNDO

LA PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. La entidad LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA con el escrito de oposición al recurso ha aportado la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara, de 24 de abril de 2007, por la que se acuerda calificar favorablemente la adaptación de los Estatutos Sociales a la legislación autonómica.

  2. El artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en la redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, aplicable por razones intertemporales por razón de la fecha de la aportación del documento, como en su actual redacción, tras proclamar como regla la inadmisibilidad de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre diligencias finales en el juicio ordinario, en el apartado 2 admite por excepción que se aporten resoluciones de autoridad administrativa en los siguientes términos:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

  3. En el presente supuesto el documento aportado:

    1) Se trata de una resolución proveniente de una autoridad administrativa.

    2) Es de fecha no anterior al momento de formular conclusiones.

    3) "Prima facie" no puede afirmarse que el documento aportado no puede tener alguna incidencia en la resolución que debemos adoptar, y no puede descartarse que por sí o junto con otras pruebas pueda resultar condicionante de la misma.

  4. En consecuencia, procede admitir el documento sin perjuicio de su posterior valoración.

TERCERO

LITISPENDENCIA VS. PREJUDICIALIDAD.

  1. Antes de entrar en el análisis del recurso es necesario analizar la alegación de litispendencia formulada en el escrito de oposición al recurso con base en que en la impugnación del acuerdo de la Asamblea de 6 de noviembre de 2003, late la impugnación del acuerdo de la Asamblea General de 25 de julio de 2002, que a su vez fue impugnado por las mismas demandantes en demanda pendiente de resolución, dando lugar a dos procedimientos con el mismo objeto.

  2. Nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así el artículo 100 del Código de Procedimiento francés: "Si le même litige est pendant devant deux juridictions de même degré également compétentes pour en connaître, la juridiction saisie en second lieu doit se dessaisir au profit de l'autre si l'une des parties le demande. A défaut, elle peut le faire d'office "; el 497.1 del portugués: "As excepções da litispendência e do caso julgado pressupõem a repetição de uma causa; se a causa se repete estando a anterior ainda em curso, há lugar à litispendência; se a repetição se verifica depois de a primeira causa ter sido decidida por sentença que já não admite recurso ordinário, há lugar à excepção do caso julgado" ; y el 39 del italiano: "Se una stesa causa è proposta davanti a giudici diversi, quello successivamente adito, in qualunque stato e grado del processo, anche d'ufficio, dichiara con sentenza la litispendenza e dispone con ordinanza la cancellazione della causa dal ruolo "-, reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo, afirmándose que los principios de justicia rogada, dispositivo y de congruencia, no obstan a que el órgano jurisdiccional aprecie de oficio su concurrencia (entre las más recientes en este sentido, sentencia número 595/2009, de 16 de septiembre ).

  3. Pues bien, en el caso enjuiciado el objeto de ambos procedimientos es diferente, ya que en este se impugna el acuerdo de la Asamblea General de 6 de noviembre de 2003, consistente en aceptar la oferta de compra de las unidades de aprovechamiento sobrantes de la parcela NUM000 del sector NUM002 Los Valles, destinada a edificación en altura formulada por TJ Construcciones, S.L., mientras en el litigio previo se impugna el acuerdo de modificación estatutaria adoptado en la Asamblea General de 25 de julio de 2002.

  4. Es cierto que existe conexión entre ambos acuerdos, ya que la cooperativa demandada ampara la licitud del acuerdo de aceptación de la oferta de compra precisamente en la modificación estatutaria operada por el acuerdo adoptado en la referida Asamblea de 2002.

  5. También es cierto que bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ante la ausencia de regulación de la prejudicialidad civil, la Jurisprudencia aplicó a esta las reglas de la litispendencia a modo de "litispendencia impropia o por conexión", que como pone de relieve la sentencia número. 239/2007, de 1 de marzo, " en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes".

  6. Pero regulada hoy la prejudicialidad en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la litispendencia en el artículo 421 de la propia Ley procesal, está claro:

1) Que no puede mantenerse la estimación de oficio de la prejudicialidad; y

2) Que no son las mismas las consecuencias de la estimación de la prejudicialidad que las de estimar la litispendencia. 30. En consecuencia, dado que ninguna de las partes ha interesado la suspensión del litigio, procede rechazar la litispendencia y proseguir el trámite haciendo las siguientes precisiones:

1) La inscripción de los estatutos en el correspondiente Registro, aunque esté sometida a calificación registral de acuerdo con el principio de legalidad, no tiene efectos taumatúrgicos y no puede descartarse a nivel de hipótesis que el contenido de los estatutos inscritos sea contrario a la norma.

2) Cabe que un acuerdo inscrito de modificación de estatutos sea contrario a la Ley pero no al orden público, en cuyo caso es posible que sea inimpugnable por razón de caducidad de la acción de impugnación.

3) Son impugnables aquellos acuerdos que ajustándose a las previsiones estatutarias sean contrarios a la Ley sin necesidad de impugnar simultáneamente los estatutos inscritos, ya que la caducidad en su caso de la acción de impugnación del acuerdo normativo, no transforma en ajustados a la Ley lo que es conforme a los estatutos.

CUARTO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado y desarrollo del motivo.

  2. El motivo único del recurso de casación interpuesto por Doña María Rosa y doña Otilia, referido exclusivamente el pronunciamiento que desestima la pretensión de nulidad del acuerdo por el que se aceptó la oferta de compra de las unidades de aprovechamiento sobrantes de la parcela NUM000 del sector NUM002 Los Valles, destinada a edificación en altura, y se enuncia en los siguientes términos:

    "Al amparo del art. 477.2.3° y del apartado 3 del art. 477 de la LEC ., por infracción de lo dispuesto por el art. 116.4 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha ".

  3. En el desarrollo del motivo se argumenta que la venta de viviendas infringe lo dispuesto en los artículos 116.1 y 116.4 de la Ley de CCCM y 89.1 de la LGC..

  4. Valoración de la Sala.

  5. Para la decisión del recurso hay que partir de las siguientes premisas:

    1) Las cooperativas castellano-manchegas pueden desplegar cualquier actividad lícita, al disponer el artículo 1.2 de la LCCM que: " Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa constituida al amparo de la presente Ley" .

    2) Las cooperativas castellano-manchegas pueden ejecutar lícitamente actos no dirigidos inmediatamente al cumplimiento de sus fines, como lo prueba que el artículo 5.1 regula su responsabilidad de acuerdo con la regla de "plena capacidad de obrar".

    3) Nada impide que las cooperativas castellano-manchegas obtengan ganancias en sus relaciones con terceros, regulando el artículo 68.3 de la LCCM la aplicación de los resultados obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por la cooperativa con terceros no socios, sin perjuicio de ciertas limitaciones que afectan no a la validez de los actos sino a la extensión de la responsabilidad: "La cooperativa responderá de sus deudas sociales frente a terceros con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al Fondo de Formación y Promoción Cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines" .

    4) Tratándose de cooperativas de viviendas, su objeto está definido en el artículo 116.1 de la LCCM : " Son aquellas que, tienen por objeto procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, así como la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos" .

    5) El objeto social, que como se ha indicado no supone limitación de la plena capacidad de obrar, no es óbice para que puedan operar con terceros y realizar actividades instrumentales no cooperativizadas, al disponer el artículo 116.4 de la expresada LCCM : " Las Cooperativas de Viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos".

  6. Partiendo de lo anterior, para rechazar el recurso sería suficiente significar que las socias impugnantes, para sostener la infracción de los límites fijados por la norma para las actividades no cooperativizadas, afirman que LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA, ha vendido con ánimo de lucro a terceros "viviendas" pese a que, como recoge la sentencia que se recurre, el acuerdo de enajenar no se refiere a "viviendas", sino a "unidades de aprovechamiento".

  7. A ello debe añadirse:

    1) Que difícilmente puede entenderse tolerada la transmisión de locales comerciales, instalaciones y edificaciones complementarias, y no la de unidades de aprovechamiento excedentes, máxime cuando en otros sistemas, como en el artículo 107.4 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña que la propia parte cita, se admite incluso la adjudicación de "viviendas" si acabada la promoción y adjudicadas las viviendas a los socios, quedara alguna, "puede adjudicarse a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijan los estatutos sociales".

    2) Que la sentencia recurrida declara que tal acuerdo se adoptó "una vez cumplido el objeto de la Cooperativa que nos ocupa, al haber sido ya individualizadas las propiedades de todos los cooperativistas; siendo las superficies que se acuerda transmitir a terceros las excedentes una vez cumplido el objeto de la Cooperativa, transmisión que, además, habrá de redundar en beneficio de todos los cooperativistas, dado que el precio obtenido se empleará en aminorar los costes de las respectivas adquisiciones de todos ellos, con lo que finalmente acabarán accediendo a la superficie edificable por unos importes menores".

CUARTO

COSTAS.

  1. Las costas causadas por el recurso se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña María Rosa y doña Otilia, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada el día seis de marzo de dos mil seis, por la Sección uno de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación número 34/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 493/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara.

  2. Imponemos a las expresadas recurrentes las costas causadas por del recurso de casación que se desestima.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela .- Jose Antonio Seijas Quintana .-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STS, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Diciembre 2011
    ...el recurso de casación. El segundo, de 6 noviembre 2003, fue también impugnado, siendo desestimada la demanda, confirmándose por la STS 539/2010, de 28 julio . En este procedimiento, Dª Ángeles demandó a COOPERATIVA DE VIVIENDAS "LAS CUATRO CASAS". Pidió que, de acuerdo con lo dispuesto en ......
  • SAP Murcia 134/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...trata de una causa de suspensión que precisa petición de parte ( art 43LEC), con descarte de la posibilidad de adopción de oficio ( STS de 28 de julio de 2010, SAP Madrid, Sección 28ª, de 11 de julio de 2017, SAP de Murcia, Sección 1ª, de 10 de julio de 2017, o SAP Las Palmas Sección 4ª, de......
  • SAP Cáceres 536/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...entrarse a conocer de la misma, a partir de su novedosa invocación en la apelación. Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de julio de 2010, afirmando que " regulada hoy la prejudicialidad en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la litispendencia ......
  • SAP Cáceres 544/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
    • 19 Diciembre 2012
    ...entrarse a conocer de la misma, a partir de su novedosa invocación en la apelación. Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de julio de 2010, afirmando que " regulada hoy la prejudicialidad en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la litispendencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...existencia de una cuestión pendiente ante el mismo y otro tribunal es facultativa y está subordinada a determinados requisitos». STS n.º 539/2010 de 28 julio (RJ\2010\6944), ponente Gimeno-Bayón Cobos, dice como sigue: « … regulada hoy la prejudicialidad en el artículo 43 de la Ley de Enjui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR