STSJ Galicia 2838/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:7574
Número de Recurso2803/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2838/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002803 /2007 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, tres de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002803 /2007 interpuesto por FOGASA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 005 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Desiderio en reclamación de FONDO GARANTIA SALARIAL siendo demandado FOGASA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000007 /2007 sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Desiderio, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa DOMINGO GONZÁLEZ VAQUEIRO desde el día 6 de julio de 1999, con la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario mensual de 969,48 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Según sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo el día 13 de mayo de 2005, el día 1 de marzo de 2005, D Desiderio acudió a su centro de trabajo (cantera) donde se le comunicó por terceras personas que Dionisio ya no prestaba servicios en dicho lugar D. Desiderio había sido dado de baja en la Seguridad Social el día 28 de febrero de 2005 La sentencia declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 1 de marzo de 2005, condenándose a la empresa a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización por 8 227 euros, así como al abono de los salarios de tramitación./ El día 8 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo dictó auto declarando la extinción de la relación laboral y fijando la cantidad debida en concepto de indemnización

8.741 euros, y en concepto de salarios de tramitación, 4.119 euros./ En este procedimiento judicial por despido no intervino el Fondo de Garantía de Salarial./

Segundo

Despachada ejecución contra Dionisio mediante auto del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo de fecha 6 de septiembre de 2005, se procedió al embargo de dos vehículos de titularidad del ejecutado, dándose traslado al ejecutante, D. Desiderio y. al Fondo de Garantía Salarial para que se manifestaran sobre la subasta de dichos vehículos. El día 8 de marzo de 2006 se dictó providencia alzando los embargos. El día 6 de abril de 2006 se dictó auto declarando la insolvencia provisional del ejecutado./ Tercero.- D. Desiderio ha prestado servicios por cuenta de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES desde el día 6 de julio de 1999 al 17 de julio de 2003.

D. Justo, también prestó servicios por cuenta de dicha empresa desde el 7 de junio de 2002 al 17 de julio de 2003. El 18 de julio de 2003 tanto D. Desiderio como D. Justo pasaron a prestar servicios por. cuenta de Dionisio . D. Justo permaneció en dicha empresa hasta el día 28 de febrero de 2005./ El día 5 de abril de 2005, D. Desiderio pasó a prestar servicios por cuenta de D. Justo ./ Todas estas empresas se dedican, a la extracción de granito en canteras./ Cuarto.- El día 10 de julio de 2006 tuvo entrada en la Fondo de Garantía Salarial solicitud de ID. Desiderio solicitando el abono de salarios e indemnizaciones por despido. Incoado expediente, y seguido éste por sus trámites, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución acordando denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a los siguientes hechos y fundamentos de derechos: "Respecto al trabajador Desiderio ; al trabajador se le reconoce una antigüedad de 6/7/9.9 en la empresa DIRECCION000 C.B. cuyo domicilio social y de actividad coincide con el de la empresa que lo despido, DOMINGO GONZÁLEZ VAQUEIRO. El solicitante es despedido el 1/3/05 y es dado de alta el 5/4/2005 en la empresa JOSÉ FRANCISCO VAQUEIRO MÉNDEZ cuyo domicilio de la actividad es el mismo de las dos anteriores"; "que los hechos descritos ponen de manifiesto la existencia de una clara connivencia entre el trabajador y la empresa para obtener prestaciones de garantía salarial, apreciándose una actuación en fraude de ley, a que alude el artículo 6.4 del Código Civil, por lo que procede la denegación del expediente"./ QUINTO .- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por D. Desiderio, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las prestaciones que legalmente le correspondan, con cargo al Fondo de Garantía Salarial, por el despido del que fue objeto el día 1 de marzo de 2005.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante contra el FOGASA condenando al citado Organismo a abonar al actor las prestaciones que legalmente le correspondan con cargo al citado Fondo de Garantía Salarial por el despido del que fue objeto el 1 de marzo de 2005.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de suplicación el FOGASA, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la supresión del hecho declarado probado quinto en el que se recoge que se ha interpuesto Reclamación Previa lo que no se ha efectuado no siendo, además, ello preceptivo. Del examen de los autos se detecta el error referido en el primer motivo del recurso por lo que procede acceder a la citada supresión.

En el siguiente motivo y con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del ordinal tercero para que se adicione al mismo que "el trabajo se ha desarrollado siempre en la misma cantera ( mismo centro de trabajo)". Que se ampara en que ello ya ha sido declarado probado por la juez de instancia pero en lugar inadecuado pues dicha afirmación la efectúa la juez de instancia en fundamentos de derechos; sin embargo ello no debe servir para justificar la revisión que se solicita habida cuenta que esta Sala viene declarando de forma reiterada que tiene valor de hecho probado las afirmaciones fácticas efectuadas en fundamentos de derecho sin necesidad de que se trasladen al apartado de los hechos probados y de esta manera, su incorrecta ubicación no es suficiente para fundamentar una revisión al amparo del art. 191 b) de la LPL .

En el siguiente motivo, también en sede del art. 191 b) de la LPL se pretende adicionar al relato de los hechos probados un nuevo hecho que sería el número seis ( o el cinco al haber sido éste suprimido) para hacer constar que "la demanda por despido fue presentada el día 11/04/2005 y el juicio tuvo lugar l 3/05/2005".

Se ampara en el folio 24 que se corresponde con la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 en el referido procedimiento de despido....

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