STSJ Comunidad de Madrid 542/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:11779
Número de Recurso1948/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución542/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001948/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00542/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1948-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1620/09

RECURRENTE/S: Estela

RECURRIDO/S: SAKOA NEX LOOK SL Y Marí Luz

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº542

En el recurso de suplicación nº 1948-10 interpuesto por el Letrado MIGUEL TERCEDOR MORENO en nombre y representación de Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 7.1.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1620-09 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Estela contra, SAKOA NEW LOOK SL, Marí Luz en reclamación de, DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7.ENERO.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de despido formulada por Dña. Estela, contra la mercantil SACOA NEX LOOK S.L", y Dña. Marí Luz debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y declaro que la empresa está obligado a abonar a Dña. Estela la suma de 5.294,64 euros, más 1.644,52 euros brutos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2004 en el centro de trabajo sito en la calle Camilo José Cela nº22 de Las Rozas de Madrid, con categoría de oficial mayor de Peluquería, percibiendo un salario de 1.644,52 Euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que el 26 de septiembre de 2009 se produce la avería de una bomba situada en el local, provocando la inundación de los lavacabezas y haciendo imposible la continuación de la prestación laboral.

TERCERO

Que no consta que la avería que sufrió ese elemento fuese irreparable, como tampoco el valor de dicho elemento, ni si su reparación resultaba antieconómica, como tampoco consta que la sustitución o reparación del mismo supusiese un coste que no pudiera ser soportado con los ingresos de la actividad industrial.

CUARTO

Que como consecuencia de dicha avería, el establecimiento tuvo que cesar en su actividad siendo en fecha 2 de octubre de 2009 que la empresa comunica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas alegando pérdidas continuadas desde el ejercicio 2004 que hacen inviable la continuidad de la actividad industrial. Se da por reproducido el contenido de la carta.

QUINTO

Que la empresa ha cesado en su actividad no habiendo reanudado tras la avería el objeto de su empresa.

SEXTO

Que la empresa no ha presentado en el Registro mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2006, 2007, 2008, habiéndose depositado éstas en fecha 10 de diciembre de 2009, sin embargo ha venido sufriendo pérdidas de manera continuada desde el año 2004, siendo las correspondientes al ejercicio de 2004 de 38.534,72 euros de 20.070,22 euros correspondientes al ejercicio 2005, de 2.476,21 euros del ejercicio 2006 y de 25.539,34 Euros del ejercicio 2007, y de 36.357,41 Euros del ejercicio 2008 y finalmente unas pérdidas acumuladas a 31 de agosto de 2009 de 37.945,97 euros.

SEPTIMO

Que la empresa al tiempo de comunicar la extinción del contrato de trabajo ha ofrecido la sustitución del preaviso por un mes de sueldo, sin que haya depositado ni entregado a la trabajadora cantidad alguna por dicho concepto.

OCTAVO

Que el demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

NOVENO

Que se intentó la conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que impugnaba su despido, acordado por la empresa por causas económicas.

El primer apartado del recurso consta de un solo motivo que se ampara en el art. 191.b) LPL, y en él se solicita la revisión del hecho probado 6º, que en la sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que la empresa no ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2006, 2007, 2008, habiéndose depositado éstas en fecha 10 de diciembre de 2009, sin embargo ha venido sufriendo pérdidas de manera continuada desde el año 2004, siendo las correspondientes al ejercicio de 2004 de 38.534,72 euros, de 20.070,32 euros correspondientes al ejercicio 2005.-, de 2.476,21 euros del ejercicio 2006 de 25.539,34 Euros del ejercicio 2007, y de 36.357,41 euros del ejercicio2008 y finalmente unas pérdidas acumuladas a 31 de agosto de 2009 de 37.945,97 euros".

El recurrente propone la siguiente redacción:

"Que la Empresa no ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 y 2008, siendo todas presentadas en fecha 10 de diciembre de 2009, habiendo sido notificada de la demanda, la Administradora de la sociedad, el 30 de noviembre de 2009".

Para ello cita los folios en los que se hallan todas las cuentas presentadas por la empresa demandada en el Registro Mercantil, constando efectivamente que la fecha de presentación de todos los ejercicios señalados fue la misma, 10 de diciembre de 2009, habiendo omitido la sentencia este dato respecto a las cuentas de los ejercicios 2004 y 2005, por lo que se ha de estimar el motivo en este aspecto.

Por lo que se refiere a la fecha de notificación de la demanda a la empresa, ciertamente fue el 30-11-09, si bien no es correcto que este dato conste en los hechos probados, que son los externos al proceso, dado que los órganos judiciales pueden tener en cuenta en todo momento las circunstancias relativas a los actos procesales como es el indicado.

Por otra parte, procede acceder a la supresión del resto del hecho probado, en que el Juzgado apreciaba la existencia de pérdidas con base solamente en las declaraciones del impuesto de sociedades, y respecto al año 2009 con base exclusivamente en un escrito sin firma ni autenticación alguna (folio 100) que ni siquiera puede considerarse prueba documental. Es decisiva en este punto la inexistencia de cuentas aprobadas y depositadas en su momento, respecto de todo el período alegado, tal como se razonará más adelante, con cita de anteriores sentencias de la Sala en este sentido.

SEGUNDO

En el segundo apartado del recurso se incluyen tres motivos de infracción jurídica al amparo del art. 191.c) LPL. En el motivo I se alega la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 52

.c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Se sostiene en primer lugar que el despido objetivo por causas económicas no puede sustentarse en las alegadas pérdidas continuadas, al no haber quedado acreditadas éstas en el presente procedimiento, lo que bastaría para la declaración de improcedencia. Según se ha visto en el anterior fundamento jurídico, la sociedad demandada no había presentado en su momento las cuentas para su depósito en el Registro Mercantil. Es después de la fecha de notificación de la demanda cuando se presentan los acuerdos de aprobación y las cuentas en el Registro. Por otra parte, la empresa - una peluquería con tres trabajadores había venido funcionando sin interrupción, pese a las continuadas y cuantiosas pérdidas que alega, hasta que el día 26 de septiembre de 2009 se produjo una avería de una bomba situada en el local, provocando la inundación de los lavacabezas y haciendo imposible la continuación de la prestación laboral, si bien no consta que la avería fuera irreparable ni si su reparación resultaba antieconómica, como tampoco consta que la sustitución o reparación supusiese un coste inasumible con relación a los ingresos de la actividad empresarial (hechos probados 2º y 3º). Como consecuencia de dicha avería, el establecimiento tuvo que cesar en su actividad y el 2 de octubre de 2009 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción por causas económicas alegando pérdidas continuadas que hacen inviable la continuidad de la actividad industrial (hecho probado 4º).

No se comparte el criterio de la sentencia de instancia que tiene por acreditadas las pérdidas alegadas, pues esta sección de la Sala viene declarando que, para otorgar eficacia probatoria a la documentación contable o fiscal aportada por la empresa, es preciso que la sociedad haya cumplido las obligaciones legales relativas a las cuentas anuales, plasmadas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89 en cuanto a la aprobación en Junta General y al depósito en el Registro Mercantil de las cuentas así como del informe...

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