STSJ Comunidad de Madrid 470/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2010:11755
Número de Recurso2412/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución470/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002412/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00470/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2412-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1501-09

RECURRENTE/S:IBERIA LÍNAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Salvadora y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 470

En el recurso de suplicación nº 2412-10 interpuesto por el Letrado DON ADRIANO GÓMEZ GARCÍA-BERNAL, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1501-09 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Salvadora contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y estimar la demanda planteada por la demandante Doña. Salvadora contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A. y el Ministerio Fiscal en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales, declarar la vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación de la actora como mujer relacionado con el embarazo y maternidad, el cese inmediato de dicho comportamiento, no pudiendo ser discriminada en progresión a niveles retributivos superiores en los periodos de tiempo en que ha estado en situación de baja médica por riesgo por embarazo y por descanso por maternidad, por lo que se le reconoce el derecho a progresar al nivel retributivo 1 desde el 1-9-2008 y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 3.081,4 euros en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo comprendido de 1-9-08 a 5-3-09 nivel 1 a nivel 3 y en el periodo 6-3-09 a 31-10-09 nivel 1 a nivel

2.

Posteriormente y con fecha 22.02.2010 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

...por lo que se le reconoce el derecho a progresar al nivel retributivo 1 desde el 1.12.07 ...

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña. Salvadora con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 1-6-1991, ostentado la categoría profesional de sobrecargo TCP y percibiendo un salario mensual de 2.423,30 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de riesgo por embarazo, descanso por maternidad o excedencia por cuidado de menor en los períodos que a continuación se especifican:

Del 20-1-97 al 13-8-97 riesgo por embarazo y del 14-8-97 al 3-12-97 descanso maternal.

Del 22-1-02 al 23-9-2002 riesgo por embarazo y del 24-9-02 al 25-12-02 descanso maternal.

Del 14-10-03 al 31-3-04 riesgo por embarazo y del 1-4-04 al 21-7-04 descanso maternal.

Así mismo en el período comprendido de enero 2003 a octubre de 2003 y de agosto de 2004 a octubre de 2005 estuvo de excedencia por cuidado de hijo menor.

TERCERO

Después de la primera baja por riesgo por embarazo y descanso maternal del 20-1-97 al 3-12-97 la trabajadora progresó y se produjo su cambio a nivel VI del convenio colectivo.

CUARTO

La relación entre las partes en el momento en que se producen los hechos se rige por el XV convenio colectivo de TCP de Iberia Líneas Aéreas de España; dicho convenio tiene una vigencia hasta el 31-12-07 (prorrogable tácitamente por otros 12 meses).

QUINTO

El artículo 30 de dicho convenio titulado "cambio de nivel " dispone que se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las tres condiciones siguientes:

  1. Haber permanecido dos años de servicios efectivos en vuelo en el nivel alcanzado, excepto para promoción a los niveles lA, 1B y 1C, en que se requiere una permanencia de 3, 5 y 3 años respectivamente, en el nivel anterior.

    El tiempo de permanencia para cambio del nivel 11 al 10 será de tres años y seis meses de servicios efectivos en vuelo. (Ver Disposición transitoria novena ),

  2. Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.

  3. Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica.

  4. Progresarán al nivel 1D aquellos TCP que cumplan las siguientes condiciones:

    Haber completado el 70% de la media de horas voladas por la flota o flotas en que haya permanecido en los últimos 3 años antes del cambio de nivel.

    Haber estado 3 años en el nivel 1C.

    A los efectos de los puntos a) y d) de este artículo, las licencias no retribuidas comprendidas en el apartado B) del artículo 38 .- se computarán como tiempo de permanencia en el nivel.

SEXTO

La empresa demandada reconoce que la actora cumple los requisitos a y c del art. 30 del convenio colectivo, pero le deniega el cambio de nivel que solicita por no haber cumplido el requisito b) referido al % de la media de horas voladas por la flota o flotas en las que ha permanecido durante dicho tiempo.

SÉPTIMO

La media de "horas voladas" por la flota (según el art. 30 del convenio) es el resultado de sumar -por períodos mensuales -las horas que todos los tripulantes de cabina de pasajeros de un determinado tipo de avión (flota) hayan realizado y dividirlo por el número de TCP's de esa flota que se encuentren de alta en la seguridad Social en ese mismo mes.

Se incluyen en este cómputo todos los TCP's de cada flota que se encuentren de alta en la seguridad social, con independencia de que hayan prestado o no servicios dicho mes, por lo que se contabilizan los que estén de descanso reglamentario, en cualquier tipo de baja, en situación de IT, en descanso por maternidad, de vacaciones, disfrutando de crédito sindical, absentismos, etc.

"Horas voladas" son las que realiza cada avión de esa flota "de calzo a calzo", es decir, desde se le quitan los calzos en el aeropuerto de origen, hasta que se los vuelven a poner en destino.

En el caso de que un determinado TCP, llegado el tiempo que le corresponda ascender de nivel retributivo (por permanecer en el nivel actual de tiempo que señala el art. 30 ), no hubiera alcanzado el 60% de la media de horas voladas por los TCP's de su flota durante ese período de tiempo, su ascenso se retrasa hasta le momento en que tenga cumplidas las horas de vuelo que le faltan por alcanzar dicha media.

OCTAVO

A pesar de que el punto b) del art. 30 "promedio de horas de vuelo", exige como requisito para que se produzca el cambio de nivel, haber completado el 60% de la media de las horas voladas por la flota o flotas en la que haya permanecido durante el tiempo establecido de 2 años; el mismo convenio reduce dicho requisito en supuestos de "descanso por maternidad" (art. 42 ) que rebaja el promedio de la media de horas voladas al 50%.

En el supuesto de excedencia por cuidado de hijo (maternidad o paternidad) el art 40 del convenio colectivo dispone que "durante el primer año de excedencia no será de aplicación el punto b) del artículo 30

. Y en el supuesto de reducción de jornada por cuidado de hijo la media de las horas voladas se reduce proporcionalmente a los efectos del art. 30.b del Convenio colectivo.

NOVENO

La Inspección de Trabajo en fechas 17-10-08 y 11-12-08 realizó visitas a la empresa demandada efectuando actuación inspectora en relación con la aplicación del artículo 30 (cambio de nivel) en relación con el art. 42 (baja por enfermedad o accidente) del XV Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP,s) y el 12-12-2008 formulo requerimiento a dicha empresa para que :

"deje de aplicar el criterio actualmente utilizado en virtud del cual, y a efectos de acreditar el porcentaje exigido sobre la media de horas voladas como requisito para el cambio de nivel retributivo, se equiparen las situaciones de gestación y baja por maternidad a las de accidente o enfermedad, en la medida en que esto implique un evidente trato desfavorable y discriminatorio para las mujeres, directamente relacionado con los embarazos o la maternidad, y con una clara repercusión a efectos económicos.

Consecuentemente, en lo sucesivo los "cambios de nivel", no podrán verse "diferidos" como consecuencia de no alcanzar la afectada el porcentaje de horas de vuelos requeridos al computarse los períodos de gestación y o maternidad como bajas por accidente o...

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