STSJ Comunidad de Madrid 567/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2010:11450
Número de Recurso5982/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución567/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005982/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00567/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Tfno: 914931935 - 31973

Fax: 914931960

NIG: 28079 34 4 2009 0037210

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 567/2010

En el recurso de suplicación 5982/2009 interpuesto por Dª Rosaura, Dª Azucena, Dª Juliana, Dª Sabina, Dª Aurora, Dª Hortensia, Dª Susana, Dª Delfina, Dª Melisa, Dª María Inmaculada representadas por el Letrado D. Javier Guerra García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid en autos núm. 230/2009 siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Rosaura, Dª Azucena, Dª Juliana, Dª Sabina, Dª Aurora, Dª Hortensia, Dª Susana, Dª Delfina, Dª Melisa, Dª María Inmaculada, contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA Y FUNCIONAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. - Las demandantes prestan servicios para por cuenta de la demandada Ministerio de Defensa, en el Hospital Gómez Hulla de Madrid, como personal laboral con categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Específicas en puesto de trabajo de supervisoras, salvo Dña. María Inmaculada, que es Ayudante de Actividades Específicas en puesto de trabajo de ordenanza y adscripción al turno de noche, con las siguientes antigüedades:

    1) Dña. Rosaura : 10-07-78

    2) Dña. Azucena : 23-07-80

    3) Dña. Juliana : 01-03-80

    4) Dña. Sabina : 09-06-80

    5) Dña. Hortensia : 01-07-85

    6) Dña. Aurora : 01-03-83

    7) Dña. Susana : 01-08-80

    8) Dña. Delfina : 01-05-80

    9) Dña. Melisa : 01-03-90

    10) Dña. María Inmaculada : 01-11-97

  2. - Las demandantes tienen establecido en el calendario laboral y en aplicación del Convenio Único, el desempeño de su actividad laboral en el turno de noche, con horario en días alternos incluidos sábados, domingos y festivos, lo que implica trabajar una semana de tres días (30 horas semanales) y otra cuatro días (40 horas semanales), en semanas alternas, con jornada diaria de 10 horas de trabajo efectivo ininterrumpido, en horario de 20:00 a 8:00 horas, lo que equivale a 14 jornadas de trabajo al mes.

  3. - Las supervisoras vienen organizando su servicio y el del personal adscrito a su turno. Desde 1983 hasta octubre de 2008, las supervisoras venían considerando la décima hora trabajada (de 7:00 a 8:00 horas), como hora extraordinaria, siendo retribuida con tiempo de descanso compensatorio, de manera que cada décima hora trabajada equivalía a dos horas de descanso. De forma que por cada 4,5 horas extras las trabajadoras se hacían merecedoras a un total de 9 horas de descanso, equivalente de un día completo de servicios (9 horas +1 hora extra), lo que equivale a una jornada anual de trabajo efectivo de 990 horas, equivale a 98 jornadas anuales de trabajo efectivo.

  4. - El turno de noche cuenta con una plantilla de 279 trabajadores. No existe sistema de fichaje en el Hospital. El control diario y la organización del servicio se lleva a efecto por las supervisoras, mediante la confección de unos cuadrantes de servicio, que no se entregan a la administración del Hospital, sin que exista constancia de que la Dirección del centro sanitario tuviese conocimiento de la concreta organización del servicio en el turno de noche. Las supervisoras se limitan a comunicar a la administración del Hospital que los trabajadores del turno de noche cumplen el horario y a entregar los partes de horas de solapaje.

  5. - Tras la cesión para uso de pacientes civiles por decisión del Ministerio de Defensa, en 2005, de 650 camas de las 1.100 con que cuenta el Hospital Gómez Hulla, se inició a partir de la indicada fecha un paulatino incremento de la necesidad de personal sanitario. En octubre de 2008, la Dirección del Hospital procedió a comprobar mediante reuniones con las supervisoras y regularizar gradualmente el cumplimiento de la jornada laboral de trabajo del personal del turno de noche, ello como consecuencia de las quejas de pacientes por deficiente servicio y del personal interino, por falta de personal en el turno de noche.

  6. - Como consecuencia de dicha regularización, en fechas de 6 de enero y 27 de febrero de 2009, se presentaron sendas reclamaciones previas, habiendo recaído resolución expresa desestimatoria de fecha 21 de abril de 2009. El día 13 de febrero y 5 de marzo de 2009 se presentaron las demandas, que han sido repartidas a este Juzgado de lo Social el 25 de febrero y 12 de marzo .

  7. - Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo previsto en el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

  8. - Las demandantes han percibido de la demandada en concepto de horas extraordinarias el tiempo de solapamiento entre turnos, previsto en el Convenio colectivo a razón de entre 1 y 2 horas mensuales por trabajador. Dicha información era facilitada por las supervisoras del turno de noche a la Dirección del Hospital, mediante entrega de las hojas de solapaje en los relevos. Las actoras no ha cobrado cantidad alguna en concepto de hora extra por la décima hora nocturna trabajada.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Desestimando la demanda presentada por Dña. Rosaura, Dña. Azucena, Dña. Juliana, Dña. Sabina, Dña. Hortensia, Dña. Aurora, Dña. Susana, Dña. Delfina, Dña. Melisa y Dña. María Inmaculada, frente al Ministerio de Defensa, en proceso ordinario en reclamación de impugnación de reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos ejercitados en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por las demandantes contra el MINISTERIO DE DEFENSA, que pretendía que se declarara su derecho a mantener la jornada del turno de noche en las mismas condiciones y términos que regían hasta el mes de diciembre de 2008 y específicamente, la condición de la décima hora trabajada como hora extraordinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, tercero y cuarto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho...

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