STSJ Galicia 3641/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:5854
Número de Recurso1605/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3641/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1605/2010-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, siete de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1605/2010 interpuesto por Dª Camila contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado HORNOS LAMASTELLE, S.A.. En su día se celebró acto de vista con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado en autos núm. 137/2009 sentencia con fecha quince de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 13 de Agosto de 2.001, ostentando una categoría laboral de técnico no cualificado y percibiendo, en contraprestación, un salario mensual de 828,34 #, con inclusión de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Que la entidad demandada es titular de un centro especial de empleo y la actora posee un grado de minusvalía del 48%, en cuya virtud, suscribieron un contrato de trabajo de carácter especial de minusválidos. La empresa se dedica a la fabricación y venta de empanadas y pan./ TERCERO.- Que, durante el año 2.008, la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal hasta que fue dada de alta médica por resolución del INSS con fecha de efectos de 16 de Abril. El 4 de Septiembre iniciaría un nuevo proceso de baja que finalizó el 7 de Noviembre./ CUARTO.- Que, con fecha de 7 de Enero de 2.008, doña Camila interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra la misma empresa, argumentando, básicamente, que la entidad, a través de su gerente, don Jose Pedro, acosaba laboralmente a la trabajadora. Tal pretensión dio lugar al procedimiento 24/08 tramitado ante el Juzgado de lo Social número 2 de esta capital, dictándose sentencia desestimatoria con fecha de 30 do Septiembre de 2.008 que serla luego íntegramente confirmada por resolución de idéntica Índole de 9 de Febrero del año en curso./ QUINTO.- Que, con fecha de 21 de Febrero de 2.008, don Jose Pedro interpuso denuncia por supuestas amenazas telefónicas contra don Conrado . Ello dio lugar al juicio de faltas 182/08, tramitado ante el Juzgado de Instrucción número 3, que se resolvió mediante Sentencia absolutoria de 24 de Marzo de 2.009 . En el acto de juicio, el denunciante hizo constar que no interesaba la condena de doña Camila ./ SEXTO.- Quo, el día 21 de Mayo, don Jose Pedro, formuló denuncia, también por amenazas contra el hijo de la actora, don Lucio, quo resultó condenado en la instancia por Sentencia de 23 do Enero de este mismo año, del Juzgado do Paz de Oleiros./ SÉPTIMO.-Quo, a lo largo del año 2.008, la actora recabo asistencia facultativa en diversas ocasiones, por crisis de ansiedad y manifestando ser victima do una situación de acoso laboral. La demandante se encontraba, en la fecha de interposición de la demanda, a tratamiento psiquiátrico./ OCTAVO.- Quo, con fecha do 16 do Mayo do 2.008, la demandante formuló denuncia ante la Guardia Civil de Cambre refiriendo haber padecido una serie de comportamientos coactivos en los días inmediatamente anteriores. Ello dio lugar a las diligencias previas número 2.748/08 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 7 de esta capital y en cuyo seno se emitió informe por la Sra. medico forense, con fecha de 16 de Diciembre de 2.008, en el que se refiere que: el relato aportado por doña Camila durante la entrevista, se ajusta a una situación de acoso moral en el trabajo, concluyendo, entre otras consideraciones que: la peritada presenta una sintomatología compatible con un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, así como quo presenta un daño psíquico quo es compatible con la victimización de unos hechos como los denunciados./ NOVENO.- Quo, con fecha de 23 de Mayo de 2.008, la demandante fue castigada por la supuesta comisión de dos infracciones graves el día 16 de Mayo, con la sanción do amonestación por escrito. La trabajadora no impugnó, tal punición, en vía laboral./ DÉCIMO.- Que, con fecha de 20 de Octubre de 2.008, la actora presentó demanda de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad, a cuyo respecto no existe, todavía, resolución definitiva./ UNDÉCIMO.- Quo, a lo largo del año 2.008, realizó, la demandante, diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo que no han desembocada en sanción alguna a la empresa./ DUODÉCIMO.- Quo la actora ha sido sometida, en su empresa, a diversos cacheos./ DECIMOTERCERO.- Que, con fecha de 19 de Diciembre de 2.008, la empresa demandada le notifica carta de despido, con el siguiente tenor:/ Muy Sra. Mía:/ Por la presente la empresa quo represento le comunica su despide y en consecuencia la extinción de su contrato de trabajo con la entidad Hornos Lamastelle SA con efectos desde el día 19 de Diciembre de 2.008./ Son causas generadoras del despide imputables a su conducta las siguientes:/ 1.- En fecha 17 de diciembre de 2008 una voz asignada al puesto de trabajo en cocina y durante la jornada laboral, en su centre de trabajo, cuando la encargada de la empresa Dña. Aurora so dirigió a Vd. con e propósito de instruirla en la forma de realizar eficazmente su trabajo Vd. so negó a ello, Vd. procedió a arrojarlo contra sus pies un utensilio para mezclar productos alimenticios del tamaño de una pequeña mesa de acoro inoxidable, golpeándola fuertemente en sus pies o insultándola con las siguientes expresiones:/ lameculos, hija de puta./ 2.- Nuevamente en la misma jornada laboral en fecha 17 de diciembre de 2008 una voz asignada al puesto de trabajo en cocina, y durante la jornada laboral, en su centro de trabajo y en presencia de la ayudante la trabajadora Doña Gregoria, arroja deliberadamente un barreño de plástico de 50 Kg. De capacidad sobre la sartén donde so estaban cocinando productos de alimentación, contaminando aproximadamente 70 Kg. de producto provocando le pérdida de 120 empanadas pare su comercialización y retrasando la producción. Al ser amonestada por su actitud se dirigió de modo violento en actitud amenazante e insultándola a voz en grito con expresiones del siguiente tenor "lameculos del gerente" y "estáis todos comprados" a este empleado provocándole una crisis de ansiedad./

  1. - El mismo día y horas después, en feche 17 de diciembre de 2008, a las 13,45 horas dos minutos antes del fin de la jornada de trabajo, Vd. abandona anticipadamente su puesto de trabajo sin justificación alguna y sin dejarlo recogido y listo como es preceptivo pare la siguiente jornada laboral, desobedeciendo las advertencias y órdenes de la encargada Doña Aurora ./ 4.- En feche 18 de diciembre de 2008 so presenta en el Centre de Trabajo a las 5,50 horas poro deliberadamente retrasa su incorporación a su puesto de trabajo en cocina veinte minutos, dirigiéndose el área de descanso, desobedeciendo las indicaciones y le amonestación del gerente de la entidad D. Jose Pedro y provocando el retraso en el inicio del funcionamiento de la cadena de producción con graves perjuicios pare la entidad./ 5.- Nuevamente en la misma fecha de 18 de diciembre de 2008, una vez incorporada a su puesto de trabajo en cocina veinte minutos tarde sobre el inicio de le jornada laboral, disminuye su rendimiento de trebejo de tal forma quo llega a paralizar la cadena de producción, empleando seis veces más de tiempo en las tareas de escurrido de zamburiñas y de bacalao frente al tiempo que emplean las restantes trabajadoras ubicadas en dicha dependencia de cocina. Al ser advertida de dicha circunstancia por sus compañeras de trabajo, las empleadas Doña Gregoria y la supervisora Doña Serafina, Vd., procede a arrojar un barreño vacío con capacidad para 50 Kg. a esta última empleada, impactando contra su cuerpo y al ser reprendida en esta actitud por la supervisora, la empuja contra una columna causándole una contusión en la parrilla costa izquierda de la que tuvo que recibir asistencia médica por la facultativa de la Mutua de accidentes Doña Elisa . Acto seguido, decide abandonar por su cuenta y riesgo y sin causa justificada, su puesto de trabajo dirigiéndose a la zona de tránsito de la nave paralizando la cadena de producción y comienza a gritar con voz elevada por la empresa simulando ser agredida y acosada por sus compañeros profiriendo toda clase de expresiones falsas tales como "me están acosando", "me están agrediendo", para finalmente fingir un desmayo causando un gran desorden general entre los trabajadores y un sobresalto colectivo. Aun así, por éstos hechos se le prestó toda clase de asistencia personal y médica,...

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