SAP Valencia 307/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:3071
Número de Recurso224/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº

8ªRollo 224/2010

SENTENCIA Nº 000307/2010

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmo. Sr.D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001100/2009, por Estudios de Viabilidad Inmobiliaria

S.L representado por el Procurador Dª. Veronica Mariscal Bernal y dirigido por el Letrado D. José-Angel Olivares García, contra D. Eleuterio, representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigido por el Letrado D. Jorge Beltrán Cortés, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 23 de diciembre de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpeusta por la entidad estudios de viabilidad inmobiliarian S.L. contra Don Eleuterio debo condenar y codneno al mismo al pago de 2052'79 euros e intereses legales de la citada cantdiad computados desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas serán satisfechas por la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eleuterio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 31 de Mayo de 2010

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil "Estudios de Viabilidad Inmobiliaria S.L." formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, demanda de juicio verbal contra Don Eleuterio en reclamación de la cantidad de 2.052'79 euros, correspondiente al importe de los honorarios que debía satisfacerle, en proporción a su cuota de participación, en la finca sita en Pueblo Nuevo del Mar- Villanueva del Grao de Valencia, número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 y que por su mediación fue vendida a la mercantil Actura S.L. mediante escritura pública otorgada el 21 de Julio de 2.006 por el precio de 601.012'10 euros. El demandado se opuso totalmente a la demanda alegando, en esencia, no haber mediado con la actora pacto verbal o escrito, en virtud del cual se le encargara la venta de dicho inmueble, ni, por tanto, se convino tampoco porcentaje alguno de comisión. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada de 2.052'79 euros, más intereses y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Eleuterio, con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso, tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SS. del T.S. de 19-10-93, 30-11-93, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98, 2-10-99, 21-10-00, 5-11-04, 13-3-06 y 30-3-07 entre otras). Añadiendo la SS. del T.S. de 2-10-99, que el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas, de ahí que su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida al respecto. Por último, los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuídos, tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente (SS. del T.S. de 18-12-86, 3-1-89 y 23-9-91 ). Esto es así, por cuanto la obligación del agente se contrae exclusivamente a poner en relación a los futuros contratantes, cumpliendo su obligación principal cuando consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación (SS. del T.S. de 10-3-92, 21-5-92, 19-10-93, 4-11-94 y 2-10-99, entre otras) y esta perfección se produce desde que el comprador y vendedor, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (SS. del T.S. de 22-12-92, 4-7-94, 17-7-95 y 30-4-98 ), pues así lo expresa claramente el artículo 1.450 del Código Civil .

TERCERO

Hecha esta precisión jurisprudencial acerca de la figura contractual sobre la que gira el litigio, cabe señalar que, examinadas las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, entendiendo que no ha existido una errónea apreciación de la prueba practicada y ello por las razones que a continuación se exponen. Como punto de partida se ha de destacar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR