SAP Madrid 226/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:9932
Número de Recurso98/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución226/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00226/2010

Procedimiento abreviado nº 513/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 98/2010

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 226/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

Dª ARACELI PERDICES López )

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

)

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 513/2009, seguido contra los acusados Jose Daniel y Aureliano .

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes el Ministerio Fiscal y los referidos acusados representados por los procuradores doña Begoña López Cerezo y don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendidos por los letrados don Juan José Carranza Casillas y doña Rosario Moles Calvache; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "De la práctica de la prueba ha resultado probado y así declara que, Jose Daniel con NIE NUM000, nacido el 25|/12/1989 y Aureliano con NIE NUM001, nacido el 16/12/1986, mayores de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, en situación regular en España y en prisión por estos hechos desde 28/2/2009, en la madrugada del 28|/2/2009, en la esquina de la calle Bravo Murillo con la calle Naranjo Madrid, cogieron un taxi conducido por Felipe para trasladarse a la calle Lope de Figueroa de Alcalá de Henares. Una vez llegaron al destino indicado, los acusados puestos de acuerdo y con la finalidad de enriquecerse de forma indebida, actuaron del modo siguiente, Jose Daniel agarró del cuello por detrás al Sr. Felipe poniéndole un machete de unos 15 cms. de hoja, conminándole para que se estuviera quieto diciéndole que le iba a matar, mientras Aureliano le cogía del pelo. El taxista logró zafarse de sus agresores y salir del vehículo gritando a viva voz "socorro policía" mientras Jose Daniel que portaba el machete le intimidaba y corría detrás suyo diciendo "te mato hijo de puta", mientras Aureliano permanecía en el interior del taxi registrando en busca de objetos de valor, consiguiendo llevarse unas gafas graduadas de sol.

Los acusados fueron detenidos al poco tiempo por efectivos de la PN, observando el agente n ° NUM002, como Jose Daniel tiraba junto a un árbol una bolsa de papel en la que fueron hallados una linterna y herramientas para vehículos y un machete de la marca Aitor de unos 15 cms de hoja.

No se han recuperado las mencionadas gafas ni se le abonó al perjudicado el importe de la carrera que ascendía a 40 euros."

FALLO.-

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel con NIE NUM000, nacido el 25/12/1989, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, en situación regular en España y en prisión provisional por estos hechos desde 28/2/2009, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 con la concurrencia de la atenuante analógica de edad juvenil del artículo 21.6 del CP en relación con el artículo 19 del mismo texto legal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP, a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . Con imposición de las costas."

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Aureliano con NIE NUM001, nacido el 16/12/1986, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, en situación regular en España y en prisión provisional por estos hechos desde 28/2/2009, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1 y 2, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado, del artículo 21.5 del CP, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Con imposición de las costas. Se absuelve al acusado de la falta de lesiones del artículo 617.1 CP .

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Felipe, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de las gafas graduadas sustraídas con los intereses legales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Fiscal y las representaciones de los acusados interpusieron recursos de apelación.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las otras partes, siendo impugnado el del Fiscal por la representación de Aureliano, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El alegado error en la valoración de la prueba respecto de la implicación de los acusados en los hechos imputados, debe ser rechazado. El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución determina una presunción iuris tantum en favor de la inocencia de toda persona, que únicamente puede desvirtuarse mediante una actividad probatoria suficiente y razonable de cargo obtenida con respeto de los derechos constitucionales y observando las garantías procesales, entre la que se encuentra el testimonio de la víctima prestado en el plenario, al haberse derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sistema de prueba tasada, y con ello el apotegma "testis unus testis nullus", acogido en nuestro derecho histórico.

Ahora bien, la jurisprudencia (STS 1207/2006, de 22 de noviembre; 1301/2006, de 11 de diciembre; 895/2007, de 30 de octubre; y 186/2009, de 27 de febrero ) señala, no como requisitos o condiciones objetivas para su validez, sino como criterios o referencias que deben tenerse en cuenta para la valoración racional de dicho testimonio, los siguientes elementos:

  1. Persistencia en la incriminación, lo que implica que debe ser prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que pueda cuestionar eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

  2. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima, que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza u otros espurios, que prive a la declaración de la aptitud necesaria por generar incertidumbre.

  3. Verosimilitud, que implica su constatación mediante corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que constituye una declaración de parte.

En este caso, frente a las manifestaciones exculpatorias de los acusados, en uso de su legítimo derecho a la defensa, sosteniendo que se limitaron a salir corriendo del taxi cuando llegó a Alcalá al no tener dinero para pagar la carrera, se encuentra la declaración en el juicio del taxista Felipe, cuya versión se corresponde con la reflejada en el relato histórico de la sentencia impugnada.

Testimonio en la que concurren todos los elementos anteriormente indicados, al ser coincidente en lo esencial con la denuncia, ratificada ante el Juzgado de Instrucción, la cual por la proximidad con el hecho contiene más detalles, como que Aureliano le cogió del pelo, conducta que si bien no concretó en la vista, puede inferirse que se refería a ella cuando indicó que casi no intervino, en comparación con la acción del Jose Daniel de cogerle del cuello, echándole la cabeza hacia atrás y colocarle el machete en el cuello; no conocer previamente a los acusados; y encontrarse confirmada por las lesiones que le apreció el médico de la Casa de Socorro, perfectamente concordantes con la agresión descrita, y la ocupación del machete empleado en la bolsa que arrojó Jose Daniel al percatarse de la presencia policial, según el policía NUM002

.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria debe correr la aducida infracción de ley por inaplicación del art. 16 en relación con el art. 62 del Código Penal (CP ) respecto el delito de robo.

El Sr. Felipe desde el primer momento señaló que le faltaban unas gafas de sol graduadas que tenía dentro del taxi, confirmándolo en sus declaraciones posteriores, sin que exista razón alguna para dudar de la veracidad de dicho extremo, pues no es imputable al perjudicado que el Juzgado no le pidiera la factura de adquisición o de reposición, ni ordenara al perito su tasación.

La circunstancia de no encontrar las citadas gafas en poder de los acusados no contradice la afirmación del testigo, ya que no es extraño que pudieran desprenderse de ellas antes de ser interceptados al constatar que no tenían interés para ellos al estar graduadas.

TERCERO

Tampoco puede acogerse la invocada infracción...

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