SAP Baleares 257/2010, 28 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2010
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha28 Junio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000471 /2009

SENTENCIA Nº 257

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca, bajo el Número 552/06, Rollo de Sala Número 471/09, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "Volkswagen Audi España, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por el Letrado D. Sergio López Ejarque; y de otra como demandante apelado D. Paulino, representado por el Procurador D. Juan Montada Segura y defendido por el Letrado D. Jorge Costa Pantoja.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 1 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Paulino, representada por la Procuradora Sra. Costa, y el Letrado D. Jorge Costa Pantoja, contra Volkswagen Audi España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Serra y defendida por el letrado D. Sergio López Ejarque, condenando a Volkswagen Audi España S.A. como responsable de la destrucción del vehículo adquirido por el actor en fecha 29/08/2001, un vehículo modelo Golf 1.9 TDI con nº de chasis NUM000, con matrícula ....YYY, a que reponga este y

subsidiariamente al pago de 12.060#, asimismo se le condena al pago de 444#28# por las pérdidas materiales y a hacerse cargo de la retirada de los restos del vehículo siniestrado, con los intereses procedentes desde la fecha 3 de marzo de 2004 y costas.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Paulino, contra la entidad "Volkswagen Audi España, S.A.", en base a un incendio acaecido el 15-septiembre-03 que dañó el turismo Golf 1.9-TDI, ....YYY y chasis nº NUM000, en suplico de que se declare que:

  1. Volkswagen Audi España, S.A. es responsable de la destrucción del vehículo marca Volkswagen modelo Golf 1.9 TDI ....YYY del que era titular D. Paulino, debido a los defectos del sistema de frenado que

    causaron el incendio de la totalidad del vehículo, concurriendo mala fe,

  2. Condenado por ello al demandado:

    -A la reposición de un vehículo Volkswagen modelo Golf 1.9 TDI igual al perecido en el incendio o subsidiariamente al pago de 12.060 euros.

    -Al pago de 444#28 euros por pérdidas materiales de Is gafas, discman, raqueta de tenis y efectivo metálico y 12.060 euros por daños morales,

    -Al pago de los correspondientes intereses de la cantidad total resultante a contar desde el día 3 de marzo de 2004 y los intereses por mora procesal que resulten desde el día en que se dicte sentencia hasta su completo pago,

    -Así como a proceder a la retirada de los restos del vehículo o subsidiariamente al pago de los gastos que se determinen en ejecución de sentencia por el traslado de los restos del vehículo a un centro adecuado para su depósito,

    con todos los pronunciamientos favorables a favor de mi representado, y con expresa condena al demandado al pago de las costas; y previa desestimación de la cuestión de competencia por declinatoria, la demanda fue contestada y negada, y, tras la práctica de la pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue sustancialmente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 1- noviembre-2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Paulino, representada por la Procuradora Sra. Costa, y el Letrado D. Jorge Costa Pantoja, contra Volkswagen Audi España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Serra y defendida por el letrado D. Sergio López Ejarque, condenando a Volkswagen Audi España S.A. como responsable de la destrucción del vehículo adquirido por el actor en fecha 29/08/2001, un vehículo modelo Golf 1.9 TDI con nº de chasis NUM000, con matrícula ....YYY, a que reponga éste y subsidiariamente al pago de 12.060#, asimismo se le condena al pago de 444#28# por las pérdidas materiales y a hacerse cargo de la retirada de los restos del vehículo siniestrado, con los intereses procedentes desde la fecha 3 de marzo de 2004 y costas.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada (VAESA), alegando que el actor fue llamado a una campaña de rellamada, que recibió una carta a tales efectos y decidió ignorarla, que la demandada no es responsable del incendio ni se ha probado que la causa del incendio fuera la combustión del sistema de frenado u otras desconocidas, que no procede indemnización por daños y perjuicios ni por pérdida de enseres varios, como tampoco por intereses y costas, por todo lo cual interesa que se estime el presente Recurso en su integridad y revoque la Sentencia de instancia admitiendo íntegramente los pedimentos absolutorios solicitados por esta representación en su escrito de contestación, con condena en costas a la parte actora.

    La representación procesal de D. Paulino se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la carta no advertía del peligro de incendio, que el producto defectuoso no es el es vehículo sino el freno ABS que provoca su incendio, que la Ley de responsabilidad por productos defectuosos la extiende al importador y solidariamente con otros, que la demandada ha ocultado la causa del incendio, que la totalidad de los daños ha quedado acreditada, y que procede la condena a la recurrente del pago de intereses y costas, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Conviene precisar, a modo de adelanto, que la Ley 22/1994, de Responsabilidad civil por Daños causados por Productos Defectuosos (en adelante LPD), y que debe ponerse en relación con la Ley de Consumidores y Usuarios, establece un régimen de responsabilidad objetiva, que protege a los perjudicados por un producto defectuoso, que tal responsabilidad dura diez años desde la puesta en circulación del producto causante del daño; que su artº. 1 . incluye a los importadores como responsables, como en el caso; que es producto todo bien mueble, aún cuando unido o incorporado a otro, como lo es el sistema de frenado ABS en el íntegro vehículo (artº. 2 ); que la acción a ejercitar prescribe a los 3 años

Artículo 12. Prescripción de la acción.

  1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.

  2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.

Artículo 15 . Responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona.

Idem en las Sentencias de esta Sala de fechas 15-julio-02, y de 28-diciembre-04 por la cual "A tenor de lo prevenido en la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por Productos Defectuosos, se establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta pues caben supuestos de exención, que dura diez años desde la puesta en circulación del producto defectuoso causante del daño, aplicable al gas y a la electricidad (artículos 2.2 y 13 ), pues la caldera no ofrece la seguridad esperable según el uso doméstico previsible (artículo 3.1 ); y asimismo se considera fabricante quien hubiere suministrado el producto (artículo 4, in fine), siendo que la actora -por lo precedentemente reseñado- ha probado la inhabilidad de la caldera, los daños irrogados (sustitución por otra estanco) desde la misma fecha inicial de instalación en que se sustituyó a un calentador de agua (artículo 5 ). El fabricante y el suministrador-instalador responden solidariamente frente a la usuaria- perjudicada, y en el caso este Tribunal no aprecia culpa alguna imputable a ésta última, cuya acción en su favor prescribe a los tres años desde que sufrió el perjuicio (sustitución de la caldera Saunier Duval por otra estanco, y por los daños ocasionados conocidos (artículo 12 ); amén de que mantiene el perjudicado, además de la acciones derivadas de la Ley aludida, los derechos que tenga como consecuencia de la responsabilidad contractual o contractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona (artículo 15 ); y sin perjuicio de la acción de repetición que el suministrador pueda ostentar contra el fabricante o el importador (Disposición Adicional).

Según la mejor doctrina, con anterioridad a la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, la problemática relativa a la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por un producto defectuoso se resolvía acudiendo al C. Civil bien a través de los arts. 1.101 y siguientes,...

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