AAP Tarragona 105/2010, 20 de Enero de 2010
Ponente | MANUEL GALAN SANCHEZ |
ECLI | ES:APT:2010:576A |
Número de Recurso | 2/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 105/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2 / 2009.
JURISDICCION VOLUNTARIA Nº 1311/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 - REUS
AUTO
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 20 de abril de 2.010.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendido por el Letrado Sr. Pujol Masip, contra
el Auto de 13 de marzo de 2.008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus en el procedimiento de jurisdicción
voluntaria núm. 1311/07, en el que han intervenido D. Bruno representado por el Procurador Sr. Farré Lerín
y asistido por el Letrado Sr. Just i Sarobé, así como el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus se dictó el Auto de 13 de marzo de
2.008 cuya parte dispositiva dice: "DEBO DECLARAR Y DECLARO JUSTIFICADA LA IDENTIDAD Y AUTENTICIDAD DEL CODICILO OLOGRAFO otorgado por Dª Vicenta, ordenando su protocolización, así como de las actuaciones judiciales que se practiquen en la Notaría correspondiente."
Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús, en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
Dado traslado a la adversa, por la representación de D. Bruno se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación. Igualmente, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la naturaleza de la cuestión jurídica planteada (ex. artículo 211, 2º de la L.E.C .).
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Ángel Jesús contra el Auto por el que se acuerda la protocolización del codicilio ológrafo otorgado por DÑA. Vicenta, madre del recurrente, alegando indefensión al no haber sido citado el mismo al procedimiento no obstante figurar en el escrito inicial del mismo su domicilio real (v. pie de la página 6/6 de la demanda -folio 8-, dirección coincidente con la que figura en la escritura de poder para pleitos aportada por el mismo -folio 103-), solicitando con carácter principal la anulación de dicha resolución "hasta el momento de su admisión a trámite para que se de traslado a esta parte" y, subsidiriamente, su anulación "al faltar los requisitos formales señalados por la norma en dicho documento, como para ser considerado un codicilo" (v. folio 143).
Con carácter previo, debe descartarse, como alega la parte apelada, que el recurso de apelación haya sido interpuesto extemporáneamente contra una resolución firme, dado que el Auto de 13 de marzo de
2.008 le fue notificado al ahora apelante D. Ángel Jesús en fecha 1 de julio de 2.008 (folio 99), preparando el recurso en fecha 3 de julio de 2.008 (folio 100).
Igualmente, debe predicarse la aplicación del artículo 692,2º del CC en Cataluña al remitir el artículo 121 del Codi de Successions a "la legislació processal" (así se han pronunciado doctrinalmente autores como Marsal Guillamet y Roca Ferrer, por ejemplo; y jurisprudencialmente, AAP de Barcelona de 12-04-2000; SAP de Barcelona de 15-07-1999 ).
Dicho lo anterior, debe precisarse con relación al motivo esgrimido con carácter principal, esto es, la falta de citación del Sr. Ángel Jesús no obstante constar su domicilio real, habiendo producido indefensión al haber vetado su acceso al proceso (ex. artículo 24 de la Constitución Española), que teniendo presente que el Tribunal Constitucional "ha declarado con reiteración que el carácter preconstitucional de la norma legal cuestionada, por sí mismo, no impone en modo alguno que la Sala debiera haberse abstenido de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ya que el órgano jurisdiccional puede examinar y resolver la eventual contradicción con el ordenamiento constitucional posterior de una norma anterior a la Constitución, pero también puede optar por deferir la cuestión a esta jurisdicción constitucional (SSTC 17/1981, 83/1984, 155/1987 y 105/1988, entre otras). Por lo que no cabe reprocharle que haya elegido la segunda y no la primera de estas vías" (v. STC Pleno, de 03-07-1997 ), y que ...
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