AAP Murcia 21/2010, 19 de Enero de 2010
Ponente | JUAN DEL OLMO GALVEZ |
ECLI | ES:APMU:2010:39A |
Número de Recurso | 310/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 21/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00021/2010
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo
Magistrados
AUTO Nº 21/2010
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil diez. HECHOS
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 768/2009 el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no considerar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa.
Contra el auto de 5 de marzo de 2009 se interpuso recurso de apelación directo por la representación procesal del denunciante D. Belarmino .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 310/2009 (el 26 de junio de 2009), señalándose el día 19 de enero de 2010 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Sostiene la parte apelante que el auto impugnado carece de la motivación exigible para justificar la afirmación de que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa. Refiere la existencia de suficientes indicios de criminalidad con la expresión "ante la existencia de suficientes indicios de criminalidad", y reprochando que no se haya procedido a practicar prueba instructora alguna que determine si realmente los denunciados son responsables de los hechos delictivos que se le imputan. Señalando que esas omisiones han provocado la vulneración del derecho a la defensa de su mandante que se materializa en un atentado contra el principio de tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española, y solicitando la continuación del procedimiento judicial para el esclarecimiento de los hechos denunciados, revocándose la resolución recurrida y ordenando se practiquen las diligencias de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 7 de mayo de 2009 señaló que interesaba la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Ante las alegaciones que sustentan el recurso procede traer a colación el auto dictado por esta misma Sección en fecha 17 de diciembre de 2009 -auto nº 451/2009 - (Pte. Carrillo Carrillo): Al respecto parece necesario recordar que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha reiterado que en el artículo 24.1 de la Constitución Española se reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y que el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional, no lo es menos que dicho Tribunal también ha reiterado que ese ius ut procedatur no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada, concluyendo el repetido Tribunal que en el caso de la instrucción sólo es lícito y legítimo, desde un punto de vista constitucional, que se lleve a cabo una actividad instructora cuando se disponen de datos suficientes o que acrediten que la denuncia es verosímil y que puede suponer la comisión de una infracción penal.
En apoyo de tal criterio cabe reseñar la STC, Sala Primera, 9/2008, de 21 de enero (Pte. Rodríguez-Zapata Pérez), F.J.3 : (...) si bien la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales, ello no implica que la víctima del delito no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos; y tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados sus derechos. Por ello, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4; 176/2006, de 5 de junio, FJ 2 ). (...)
(...) En palabras de la STC 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4, el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva "es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo; 217/1994, de 18 de julio ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, (...)".
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