STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Febrero de 2000

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2000:1264
Número de Recurso1673/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "CH-1673/95"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, diecisiete de Febrero de dos mil. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D.JOSE BELLMENT MORA, Presidente, D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 216/2000 En el recurso contencioso administrativo num CH-1673/95, interpuesto por D. Octavio representada por el Procurador D./ña BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y dirigida por el Letrado D./ña. JUAN PASCUAL SORLI ACHELL contra "Resolución del Ayuntamiento de Benicarlo de 8.5.1995 requiriendo al demandante por quince días para que en el plazo de quince días hábiles adopte las medidas oportunas con la finalidad de evitar la transmisión sonora, que es superior a la legalmente establecida a los vecinos colindante, evitando, igualmente, la caída del serrín en las fincas de alrededor".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE BENICARLO representada y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS LORENTE TALLADA y Magistrado ponente el Ilmo..

Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día DIECISEIS DE FEBRERO de dos mil. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Octavio interpone recurso contra Resolución del Ayuntamiento de Benicarlo de 8.5.1995 requiriendo al demandante por quince días para que en el plazo de quince días hábiles adopte las medidas oportunas con la finalidad de evitar la transmisión sonora, que es superior a la legalmente establecida a los vecinos colindante, evitando, igualmente, la caída del serrín en las fincas de alrededor".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Con fecha 28 de Febrero de 1995 D. A.E.M. pone en conocimiento del Ayuntamiento de Benicarló, que en reiteradas ocasiones la fabrica de muebles del demandante ha descuidado el vaciado del serrín y viruta de su extractor, inundándose toda su casa y además se quejaba del excesivo ruido de las máquinas de la fábrica.

  2. - Personado el Ingeniero Municipal el 28 de Febrero de 1995, comprueba que el ruido supera los 35 Db(A) y que se observa que el serrín ha invadido el suelo, naranjos etc. 3.- El ocho de Mayo de 1995 el Ayuntamiento dicta el requerimiento objeto de impugnación.

TERCERO

La presente sentencia podría acabar rápidamente teniendo en cuenta que el demandante esta impugnando un acto de trámite que, por definición, no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, así lo establecía el art. 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (hoy derogada) y art. 25 de la Ley /29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de todas formas, se hará un análisis en tanto en cuanto la Administración le impone a la parte actora una obligación positiva de actuar con la cual no esta de acuerdo, bien que, debió esperar a que la Administración como consecuencia del "teórico incumplimiento del requerimiento iniciase expediente sancionador con posibilidad de prueba y resolución de fondo o expediente para revocación de licencia.

CUARTO

La parte demandante manifiesta que el requerimiento no es ajustado a derecho porque tiene licencia de actividad con proyecto desde 1978 para la instalación de un taller de ebanistería y que en fecha 14.5.1981 por parte de Ministerio de Industria se giró inspección a la fábrica sin que se encontrase deficiencia alguna, y ampliación de dicha licencia otorgada el 14.3.1993.

El Ayuntamiento nunca ha negado que el demandante este en posesión de la correspondiente licencia de actividad y, que dicha licencia cuando la obtuvo dieciocho años atrás del requerimiento la maquinaria y la totalidad de las instalaciones se ajustasen a la normativa vigente, en definitiva, trae a colación un argumento que nadie discute.

QUINTO

Vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por entender que el requerimiento no contiene elementos fácticos. La Sala tras la lectura del acta no comparte la opinión de la parte demandante, los elementos fácticos de la resolución administrativa vienen dados por la incorporación del Informe Técnico del Ingeniero Municipal, por lo que, en aplicación del art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , sirven de motivación al incorporarlos las resolución.

Tampoco se ha vulnerado el art. 55 de la Ley 30/1992 dado que el Ingeniero Municipal realiza una serie de visitas donde toma una serie de datos que los refleja en su informe, cuestión diferente es que el demandante cuestione esos datos para eso está el procedimiento administrativo y posteriormente el judicial.

Vulneración del art. 78 y 85 de la Ley 30/1992 por no haber intervenido en los actos de Instrucción, no es cierta la manifestación del actor, la resolución administrativa sirve de inicio de expediente administrativo por ello le concede quince días para hacer alegaciones (obviamente también podía haber solicitado el recibimiento a prueba) y no le indica la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo porque lo está considerando acto de trámite el Ayuntamiento de Benicarló.

SEXTO

El demandante parte de una concepción errónea de la licencia, es decir, su razonamiento es "obtuve licencia...

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