STSJ Comunidad de Madrid 50/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:1752
Número de Recurso5305/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005305/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00050/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036595, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5305/2009

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Jacinto

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 1313/2008

C.A.

Sentencia número: 50/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a dieciséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5305/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Ramón Anuncibay Cejudo, en nombre y representación de Jacinto, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 1313/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Mª Jesús Merodio Sotillo, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor se encuentra afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 .

SEGUNDO

El actor solicitó pensión de jubilación en fecha de 28.12.2007 que le fue concedida por Resolución de 17.01.2008 con una base reguladora de 2.230,32 euros, porcentaje del 118$ con un total de 47 años cotizados y determinado un importe inicial de pensión 2.389,51 euros/mensuales.

TERCERO

El actor formuló reclamación previa interesando que se declarara su derecho a percibir anualmente una cantidad cuya cuantía se obtendrá aplicando al importe de dicho limitevigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de 1a pensión redondeando la unidad mas próxima por exceso.

CUARTO

Por Resolución del INSS con fecha de salida de 23.05.2008 se desestima la reclamación previa por entender que el hecho causante de su pensión de jubilación 31.12.207 es anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre de medidas en la materia de Seguridad Social en la que se regula el abono de una cantidad determinada cuando se alcanza el porcentaje adicional reconocido tras la demora de la jubilación a una edad superior a los 65 años.

QUINTO

De entenderse que al actor le es de aplicación la Ley 40/2007 referida le hubiera correspondido un 11% de 2.393,87 euros tope máximo de la base de cotización para el año 2008 en cómputo anual. El importe máximo que se puede reconocer para el año 2008 al superar la cantidad máxima a cobrar es de 241,10 euros mensuales para el año 2008.

SEXTO

Por medio de la presente demanda el actor solicita que se reconozca la pensión de jubilación en cuantía inicial de 2.889,25 euros con efecto de 1.01.2008 según los cálculos que desglosa en el FD 2° de su demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de octubre de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el actor el reconocimiento de una pensión de jubilación superior a la otorgada en vía administrativa, resultante de la aplicación de la reforma introducida pro la Ley 40/2007 en el porcentaje adicional que se reconoce cuando se accede a la jubilación con mas de 65 años.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia interpretación errónea del artículo 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 . Según la parte recurrente, si bien esa norma dispone que será causada la pensión de jubilación el día del cese en el trabajo por cuenta ajena, esta fecha no es la determinante de la situación de jubilación que se produce al día siguiente al último trabajo, conforme reconoce la jurisprudencia recogida en sentencias de 12 de febrero de 1991, R. 1092/90 y 22 de diciembre de 1990, R. 563/90 .

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