STSJ Comunidad de Madrid 49/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:1133
Número de Recurso5086/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005086/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00049/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036376, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5086/2009

Materia: REINTEGRO GASTOS MÉDICOS

Recurrente/s: Cristina

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 483/2008

C.A.

Sentencia número: 49/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a doce de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5086/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Pilar Vargas Mendieta, en nombre y representación de Cristina, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número 483/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por reintegro de gastos médicos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO

El 19-6-2006 se produjo alta médica de la situación de IT en la que se encontraba la actora, con propuesta de invalidez de 13-7-006, que le fue denegada, constando en el dictamen de 13-9-200, que la situación clínica era "roturas fibrilares de repetición, hiperlaxitud articular. T. Depresivo". La actora fue reconocida en el Centro Monte Sinaí de Nueva York, lo que puso en conocimiento del INSS. El proceso de la actora se inició en 1997.

TERCERO

El 4-5-2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 20 de Madrid, estimando la demanda de incapacidad, declarando afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio. Sentencia que fue confirmada por el TSJ.

CUARTO

La demandante reclama 19.327,65 euros por los servicios médicos prestados en el hospital Monte Sinaí de Nueva York, en el período 7-12-2006 a 21- 12-2006.

QUINTO

Agotó la vía previa.

SEXTO

La actora alega que ni los tratamientos por los servicios públicos de salud han sido correctos ni las terapias propuestas, evidenciándose un evidente error de diagnostico y tratamiento."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda presentada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de octubre de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora el reintegro de los gastos médicos tenidos en la medicina privada extranjera. Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de adicionar la dolencia que aqueja a la actora y momento en que se conoce, enero 2007, y cómo se obtuvo, por la consulta en la medicina extranjera que la atendió. En concreto pide que se adicione el texto siguiente ".......... La enfermedad de Dª Cristina se trata de un

trastorno distrófico músculo-esquelético de causa no determinada ("incierta"). Se sabe que como entidad nosológica puede ser encuadrada dentro enfermedades muy infrecuentes como la distrofia muscular miotónica proximal (distrofia miotónica tipo 2), la miopatía de Bethlem o la miopatía por trastorno de la miotilina-titina, como cuadros más probables. Lo anterior se conoce desde enero de 2007, a raíz de la consulta que la paciente efectúa con un neurólogo especialista en enfermedades neuromusculares del Hospital Sinaí de Nueva York. No antes. El proceso se prolongaba, al menos, desde 10 años de la fecha mencionada y en ese largo periodo de tiempo tan sólo se había conseguido datos parciales, -ocasionalmente contradictorios- y de significado dudoso y desintegrado".

El motivo no puede ser admitido íntegramente. Y ello porque la sentencia de instancia no ha incurrido en error evidente a la hora de fijar el hecho probado segundo que se impugna, salvo en no fijar el diagnóstico dado en la medicina privada en enero de 2007, para cuya obtención se generaron los gastos médicos que se reclaman. En primer lugar, debemos rechazar la adición de todo lo que en el texto propuesto hace referencia a apreciaciones o conjeturas que se alejan de una determinación concreta de dolencias o proceso de evolución de las mismas que es a lo que se refiere el ordinal impugnado y la razón por la que la actora acudió a un centro hospitalario extranjero. Esto es, en los hechos probados se deben reflejar aquellos datos que contribuyan a justificar el derecho reclamado por la parte actora y siendo en este caso el reintegro de gastos médicos producidos en asistencia sanitaria ajena al sistema de Seguridad Social, será preciso que se deje constancia en el relato fáctico aquellos hechos que lo justifiquen. Es por ello que, si en el hecho probado segundo refleja el juez de instancia las dolencias que le fueron diagnosticadas a la parte actora en septiembre de 2006 por la Seguridad Social, lo único que podría añadirse a dicho relato fáctico sería la situación existente en el momento en que fue atendida en la medicina privada extranjera cuyos gastos son reclamados, lo que en este caso sería el trastorno distrófico músculo-esquelético de causa no determinada ("incierta"), sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener sobre el signo del fallo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se combate la competencia del orden social para conocer de la pretensión, invocando a lo largo del motivo el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La parte actora recurrente manifiesta que este orden social debe conocer de la pretensión porque la urgencia vital comprende las situaciones de error de diagnóstico o tratamiento.

Es cierto que tratándose de una cuestión de competencia, esta Sección de Sala puede, incluso, planteársela de oficio y para ello ni tan siquiera hubiera sido necesario haber formulado un motivo de revisión fáctica dado que la Sala es libre a la hora de valorar la prueba practicada y obtener la conclusión que en orden a la competencia estime ajustada a derecho.

Pues bien, concurren en este caso unas circunstancias procesales sobre las que la parte no ha hecho manifestación alguna. Una de ellas es la relativa a la modificación sustancial de la demanda, cuando la parte demandante en el acto de juicio invocó la urgencia vital siendo rechazada tal alegación por la juez de instancia. Ello significa que en este momento procesal tenía que haber planteado la parte un motivo destinado a combatir tal condición respecto de la urgencia vital y su falta de formulación haría innecesario plantearse nada en orden a la competencia que la propia sentencia de instancia admite.

Lo anterior, esto es la conformidad de la parte con la calificación de modificación sustancial de la demanda, al invocar en momento procesal inoportuno la urgencia vital, nos lleva a entender que la verdadera cuestión de fondo, en principio, que ha resuelto la sentencia de instancia, al negar la competencia del orden social, es la relativa al error de diagnóstico o tratamiento y en este punto, la parte desvía su argumentación en el sentido de calificar al error de diagnóstico o tratamiento cono supuestos de urgencia vital, o que en definitiva, retorna a la competencia del orden social.

Por tanto, en definitiva, la parte está conforme con la incompetencia declarada en la instancia y, por ello, no es preciso pronunciarse al respecto, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará en orden a la urgencia vital.

TERCERO

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