STSJ Galicia 467/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:632
Número de Recurso5031/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución467/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005031 /2009-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005031 /2009 interpuesto por FARMACEUTICA YEBRA, SL contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Balbino en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FARMACEUTICA YEBRA, SL. Y MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000697 /2009 sentencia con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio por cuenta ajena para la demandada desde el 15-6-93, ostentando la categoría profesional de grupo 4 telefonista, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización de 1.564,80# incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En Diciembre de 2008 el demandante en nombre de algunos compañeros ( Faustino, Íñigo, Norberto, Teodulfo ) presentó un escrito cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos realizando algunas reivindicaciones suprimiéndose desde dicha fecha al demandante el complemento de incentivos por lo que interpuso demanda judicial y dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado de lo social n°1 de Orense de fecha 25-5-09, siendo Agustín el que promovió que al demandante se le quitara el complemento de incentivos. Y el 28 de abril el demandante acudió como testigo junto con Faustino en el juicio en el que Íñigo reclamaba se le repusiera en el complemento de incentivos que le había quitado, siendo condenada la empresa el 8-5-09. En febrero de dos mil nueve el demandante y varios compañeros se reunieron con la gerente de la empresa para reivindicarle algunos derechos laborales, interponiendo una denuncia ante la Inspección de Trabajo el 6-5-09 no levantándose ningún acta de infracción. El 3 de marso el demandante hizo uso de su crédito horario para el 10 de marzo y ese mismo día Laura convocó al personal para el día 13-4-09 para proceder a la revocación del demandante como delegado sindical. En fecha 13-4-09 se procedió a la asamblea para proceder a la revocación del demandante como delegado sindical votando varios compañeros a favor de dicho delegado siendo despedidos el demandante, Leandro, cuyo despido ha sido declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo social n°1 de Orense de fecha 24-7-09, Norberto, cuyo despido ha sido declarado nulo por sentencia de éste juzgado de 25-8-09 y Celestina y estando de baja Tomás y Teodulfo por problemas laborales, siendo todos ellos los que apoyaron al demandante. El 20 de marzo se requiere al demandante por escrito por presunta disminución continuada y voluntaria del su trabajo. El 8-5-09 el sindicato CCOO comunica a la empresa que el demandante hará uso de su crédito horario para el 14 y 15 de mayo recibiendo el 20-5-09 comunicación de la empresa para que justifique la ausencia. El 16-6-09 se le requiere que no use los medios de la empresa para uso personal. TERCERO.- El día 16-6-09 se inicia expediente

disciplinario cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos contra el demandante por hechos ocurridos el 30-4-09 de amenazas a Agustín siendo la instructora Laura formulando alegaciones el demandante el 17-6-09 y el 18 de junio se celebra rueda de prensa de CCOO señalando la celebración de concentraciones ante la empresa y el 22 de junio la instructora concluye con que se deben sancionar los hechos con suspensión de empleo y sueldo 60 días pero dicha resolución no tuvo efectos. El 18 de junio se inicia nuevo expediente disciplinario cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos siendo instructor Macarena por hechos ocurridos el 30 de abril y 16 de junio, realizando alegaciones el demandante el 22 de junio y el 24 de junio el instructor concluye que la sanción debe ser el despido. El 25-6-09 se concentran sindicalistas de CCOO ante la empresa demandada y el 25 de junio se entrega al demandante carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. CUARTO.- El demandante está de baja desde el 19-6-09 por trastorno de ansiedad excesivo. QUINTO.- El actor es representante de los trabajadores desde el 5-11-07. SEXTO - El 23-7-09 se celebro conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 24 de julio del presente año."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Balbino contra F.ARMACEUTICA YEBRA S L sobre Despido, debo declarar y declaro nulo el despido del que el actor ha sido objeto el 25-6-09, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaracion y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y al abono de una indemnizacion 5 .383#"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el demandante frente a la empresa demandada Farmacéutica Yebra S.L., sobre despido, declarando la nulidad del despido y condenando a dicha demandada, a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, y al abono de una indemnización de 5.383 euros.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandada, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del artículo 97 de la L.P.L ., en relación con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la L.E.Civil . Alega, en esencia, que la sentencia de instancia es incongruente con lo pedido al conceder una indemnización mayor a la solicitada, pues en la demanda se ha pedido una indemnización de 58#52 euros por día desde la baja por IT del demandante y por el Ministerio Fiscal se solicitó en el acto de juicio una indemnización de 3.000 euros, habiendo concedido la sentencia una indemnización de 5.383 euros por los días impeditivos hasta la fecha del juicio, lo que - señala - claramente excede tanto de los solicitado por la parte actora como por el Ministerio Fiscal.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993 ).

En el supuesto enjuiciado, lo que se denuncia es una incongruencia "ultra petitum", que no causa indefensión, pues aún en el supuesto hipotético de que viniera aceptada bastaría la eliminación del pronunciamiento incongruente y su sustitución, en caso de...

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