STSJ Galicia 541/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:560
Número de Recurso4993/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución541/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004993 /2006MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diez de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004993 /2006 interpuesto por PAVIMENTOS Y SOLADOS DIGON SL contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por PAVIMENTOS Y SOLADOS DIGON SL en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Arturo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000834 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- El 12 de agosto de 2004 D. Arturo, con DNI nO NUM000, comenzó a trabajar, con la categoría profesional de peón, por cuenta y dependencia de la actora PAVIMENTOS y SOlADOS DIGÓN S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción. /.-SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el mismo día en que comenzó a trabajar para la actora en una obra de colocación de solados en una vivienda de Lorenzana. /.-TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador elaboraba masa semiseca para echar sobre los forjados y así ejecutar la solera del edificio. Para realizar la masa se empleaba una máquina amasadora, que tiene un depósito amasador en cuyo interior hay un eje con aspas de mezclado movido por un motor. En el exterior, en la parte superior del depósito, dispone de una boca de alimentación de la arena y el cemento. La arena se carga con un carro de alimentación con el cual se llena el depósito y el cemento se echa directamente, a mano, con el saco. D. Arturo, encontrándose solo en su puesto de trabajo y una vez puesto en marcha el amasador y alimentado

de arena y agua, procedió a la incorporación del cemento. Para echarlo cogió el saco por su base con la mano izquierda y el resto con la derecha, y al colocarlo sobre la boca amasadora, parte del saco y la mano quedaron introducidos en su interior, momento en el que las aspas estaban girando, atrapándole la mano y la base del saco, causándole lesiones en la mano y antebrazo izquierdo que afectan al primer dedo, túnel carpiano y fractura de radio. /.-CUARTO.- El trabajador no había recibido formación sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y a la hormigonera donde se produjo el siniestro, habiéndose limitado la empresa actora, a través de otro trabajador, a darle unas nociones sobre el funcionamiento de la máquina amasadora poco antes de empezar a usarla. /.-QUINTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2005 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total. /.-SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracción contra la empresa por el accidente ocurrido, y propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición a la empresa de un recargo del 50% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. /.-SÉPTIMO.-Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa actora, con fecha 2 de agosto de 2005 se dictó resolución en la que se declaraba la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por D. Arturo el 12 de agosto de 2004, y se acordaba un incremento del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. Interpuesta reclamación previa por la hoy demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 17 de octubre de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la empresa PAVIMENTOS Y SALADOS DIGON S.L, absuelvo a los demandados DON Arturo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDFAD SOCIAL de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandante, construyéndolo a través de un primer motivo de suplicación en el que, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa:

  1. ) La adición de un último inciso en el HDP 1º, en el que se indique lo que sigue: "..., sector en el que el referido trabajador tenía experiencia laboral". La adición se efectúa, sin embargo, sin cita concreta de documento o pericia en los que sostenerla. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo (precisamente por la falta de concreción del medio de prueba en el que se basa la revisión) el recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación. En cualquier caso, aunque se atendiera a tales efectos, tal y como sostiene el recurrente, a la vida laboral del trabajador y a su declaración en el acto del juicio, la revisión tampoco prosperaría igualmente, ya que: 1) se trata de modificaciones que no quedan acreditadas de manera fehaciente en la vida laboral, resultando de la valoración que de ella hace la parte recurrente; 2) dicha adición presenta un claro signo valorativo-conclusivo más que fáctico; y 3) es bien sabido que, dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical -interrogatorio de las partes o de testigos, en la actual denominación de la LEC-, sin que, además, el acta del juicio resulte ser medio probatorio hábil susceptible de...

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