STSJ Galicia 736/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2010:1644
Número de Recurso4449/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución736/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004449 /2006 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, doce de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004449 /2006 interpuesto por Alonso contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alonso en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000244 /2006 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Don Alonso, con DNI numero NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001 . Nació el 5 de agosto de 1942 y le constan cotizados los siguientes periodos: 1º. 16 años, 7 meses y 29 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º. 3 años, 7 meses y 27 días en el Régimen General. 3º. 11 años, 9 meses y 3 días en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia./

Segundo

El 1 de julio de 2005 suscribió un contrato de trabajo con la mercantil Proyectos de Carpintería Modular S.L. a tiempo completo, y el 1 de septiembre acordó con la misma empresa formalizar contrato a tiempo parcial con reducción del 85%, suscribiendo la empresa simultáneamente un contrato de relevo./ Tercero. Interesada la pensión de jubilación parcial, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución administrativa el 9 de diciembre de 2005 denegando la misma, entendiendo que era el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el régimen competente para resolver sobre su jubilación y que de conformidad con la Disposición Adicional 8ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no había desarrollo reglamentario de tal prestación, añadiendo que el que a la fecha del hecho causante estuviera de alta en el Régimen General dos meses no es suficientemente amplia para que pueda hablarse de auténtica transformación del contrato de relevo. Lo mismo argumentos se esgrimieron por la Entidad Gestora en la resolución administrativa denegatoria de la reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por don Alonso, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la jubilación parcial del demandante.

El actor recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados 1º a 3º y el derecho que aplicó, por entender que infringe el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los artículos 166 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), 10 y 11 del Real Decreto 1131/2002 de 31-10 .

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone:

a/ Respecto del apartado 1º de sentencia, sustituir "...le constan cotizados... 2º.- 3 años, 7 meses y 27 días en el Régimen General" por "...le constan cotizados... 2º.- 13 años, 2 meses y 26 días en el Régimen General", se basa en los folios 100 y 101.

La pretensión no se admite, porque es valoración particular del informe de vida laboral alegado, incompatible con la objetividad que exclusivamente determina el relato de hechos según los artículos 191.b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; además, el documento en cuestión, más que cotizaciones efectivas a la Seguridad Social, acredita situaciones de alta/baja en dicho sistema de protección, al tiempo que la versión judicial impugnada cuenta con amparo documental (p.ej. folios 111 y 113).

b/ Respecto del apartado 2º de sentencia, suprimir "...añadiendo que el que a la fecha del hecho causante estuviera de alta en el Régimen General dos meses no es suficientemente amplia para que pueda hablarse de auténtica transformación del contrato de relevo"; alega el artículo 12.6 ET .

La pretensión no se acepta, porque carece de base probatoria idónea, documental o pericial según los citados artículos 191.b y 194.3 LPL ; en igual sentido, la jurisprudencia (TS s. 28-4-90) afirma que la normativa legal o convencional no sirve para modificar los hechos probados.

c/ Respecto del apartado 3º de sentencia añadir "Sin embargo, resulta indiferente en qué régimen se le deba reconocer la pensión, a causa de otras circunstancias ajenas a la propia normativa de la jubilación parcial. El RD 1131/2002 establece en su art. 1º la aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial que estén incluídos en el campo de aplicación del Régimen General".

La pretensión no se admite, porque no indica el medio de prueba legalmente permitido en que pudiera ampararse; la alusión al RD 1131/2002 es irrelevante según el principio jurisprudencial señalado en el párrafo anterior.

TERCERO

Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que el demandante cotizó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA; 16 años, 7 meses, 29 días), al Régimen Especial Agrario (11 años, 9 meses, 3 días) y al Régimen General (3 años, 7 meses, 27 días) en último lugar (folios 100, 101, 111, 113); formalizó contratos con una empresa de carpintería, el 1-7-2005 a tiempo completo y el 1-9-2005 a tiempo parcial, fecha ésta en que la empresa suscribió contrato de relevo.

Las normas reguladoras de la prestación de contrato a tiempo parcial y contrato de relevo están previstas en el artículo 12.6 del ET, que dispone sobre la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación sí acredita el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación; en este supuesto el trabajador puede compatibilizar su contratación con la percepción parcial de la pensión de jubilación que se le otorga. Por su parte, el artículo 166.2 de la LGSS señala que los trabajadores que reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, pueden acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 ET ; de tal modo, se reitera la compatibilidad entre la percepción salarial y el disfrute de la pensión, cuyo régimen jurídico, según el artículo 166.4 LGSS "será el que reglamentariamente se establezca". El artículo 10.b) RD 1131/2002 declara que "para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente".

Aplicar la normativa señalada al presente caso lleva a estimar el recurso, de acuerdo con la jurisprudencia (TS ss. 20-1, 20-5- 2009) en la materia; esta última resolución afirma: "... la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si para el acceso a la jubilación parcial del trabajador ha de exigirse que, en el momento de la solicitud de la misma, reúna los requisitos -excepto la edad- para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social o puede entenderse cumplido este requisito en supuestos -como el del...

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