STSJ Galicia 854/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:1196
Número de Recurso3090/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución854/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003090 /2006 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003090 /2006 interpuesto por HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y por D. Felix Y Dª. Isidora contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felix, y Dª. Isidora en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000276 /2005 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La parte demandante son los padres de Gonzalo, el cual trabajaba para la demandante desde el día 16 de Julio de dos mil dos, con la categoría de peón de extinción de incendios forestales./

Segundo

El día 15 de Agosto de 2002, el hijo de la demandante se encontraba en la base de San Xoan de Río, y como estaban a la espera de una pieza del helicóptero, decidió junto a otros cuatro compañeros ir a tomar café a un pueblo cercano en el vehículo oficial de servicio, haciéndose cargo de la conducción Ricardo, y yendo por la pista forestal "Os Piñeiros. De repente se metió la rueda derecha por la cuneta, y el conductor perdió el control del vehículo, empezando a dar vueltas de campana, y falleciendo el hijo de los demandantes. Dicho vehículo solo estaba autorizado a conducirlo, el jefe de la cuadrilla, el peón-conductor y el Ingeniero de la Base, al ser el vehículo oficial. Con fecha de 24-11-03 se dictó sentencia del Juzgado de A Pobra de Trives en que se indemnizaba a la familia del fallecido a cargo del Seguro del vehículo con la cantidad de 141.538,85C, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Orense el 30-4-04 . Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de 20-6-05 se fijó a favor de los demandantes la indemnización según convenio de 16.527,83 # y en sentencia del Juzgado de los Social n° 1 de 12-9-03 se fijó en 13.640 # la cantidad que debía abonar la Mutua de accidentes de trabajo./ Tercero.- Con el hijo de los demandantes vivían, el demandante Sr. Felix que percibía una prestación por incapacidad permanente total, la demandante Sra. Isidora, vendedora de la ONCE y la madre del demandante, perceptora de una pensión de jubilación y otra de vejez./ Cuarto.- En fecha de 13-1-05 se interpuso reclamación previa ante la Consellería que no fue contestada. La aseguradora que cubría la responsabilidad civil de la demandada era HCC EUROPE.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la excepción de falta de jurisdicción, prescripción y falta de legitimación pasiva alegada por la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y HCC SEGUROS. Que desestimando la demanda formulada por Felix Y Isidora frente a LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y HCC EUROPE, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal segundo de los hechos declarados probados, para que se modifique el primer párrafo en el sentido siguiente: "El día 15 de agosto de 2002, el hijo de los demandantes junto con otros cuatro trabajadores, estando todos ellos de servicio en la base de San Xoan de Río, decidieron acercarse a un pueblo cercano a la base (O Campo) para comprar agua y tabaco y tomar café; el hijo de los demandantes se encargó de trasladar las intenciones del grupo al Encargado de la Base, quién contestó que "bueno"; por lo que acto seguido los cinco trabajadores se marcharon en el vehículo todo terreno del servicio de incendios, haciéndose cargo de la conducción Ricardo, tomando la pista forestal "Os Piñeiros".

La revisión interesada no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque la modificación interesada se sustenta en una declaración testifical que no es apta para revisar a la vista de la redacción del art. 191. b) de la LPL que sólo se refiere a las pruebas documentales y periciales practicadas. Y la segunda, porque la modificación interesada se fundamenta en el informe de la Inspección de Trabajo (folios 235 y ss.), siendo así que es reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28 de noviembre de 1989, RJ 1989\9181 ) y de suplicación (Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, las del de Castilla León de 15 de noviembre de 1994, AS 1994\4428, de Cataluña de 26 de julio de 1995, de 2 de junio de 1995 (AS 1995\2366), de 30 de noviembre de 1991 y 10 de julio de 1992, AS 1992\4025; STSJ Cantabria 30 diciembre 1996, AS 1996\4050, Sentencia de esta Sala de 2 julio 1998, Rec. núm. 4649/1995. AS 1998\2417, y la del TSJ de Navarra de 31 mayo 2005, Rec. núm. 190/2005. AS 2005\1712), la que señala que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documento idóneos procesalmente -"ex" artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral - a efectos de revisión de los hechos declarados probados, pues al no estar referidos a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de ellos el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de...

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